SOCIEDAD INVERSIONES ALERCE LTDA. (BRAVO)
Rol
4198-2022
Fecha
22 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece Sociedad de Inversiones Alerce Limitada, representada por el abogado Francisco Pinochet Donoso, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros que integraron la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, señor Álvaro Saavedra Sepúlveda, como suplente, doña Marta Asiaín Madariaga, como suplente, y don Abel Bravo Bravo, abogado integrante, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar, el 26 de enero del presente año, la sentencia definitiva de segunda instancia en autos Rol 1225-2019, caratulados “NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company con Inversiones Alerce”, por la que resolvieron un recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó la oposición a una petición de liquidación forzosa. Señala que, los ministros recurridos, a través de su sentencia, se limitaron a confirmar la de primer grado, evidenciando en ello una falta de motivación en la decisión y una ausencia de valoración de la prueba presentada, especialmente aquella que hubiere permitido establecer la procedencia y la pertinencia de las excepciones opuestas por la deudora frente a la acreencia sostenida por la empresa solicitante de la liquidación forzosa de autos. Lo que resulta, dice, abiertamente arbitrario y contrario al debido proceso. Agregó que con fecha 7 de marzo de 2018, se solicitó la liquidación forzosa de la Sociedad de Inversiones Alerce Limitada, recurrente de autos, de conformidad con el artículo 117 N° 1 de la ley N° 20.720, por la empresa NGZ Specialties, Inc. DBA Gourmet Trading Company, fundada en la existencia de dos pagarés extendidos por las sumas de USD 400.000 y USD 200.000 (dólares americanos). En su oportunidad, precisó, opuso como excepciones la de litis pendencia, pago, compensación y la de no tener el título el carácter de ejecutivo, las que, en síntesis, se fundaron en que no existía deuda, ya que las operaciones que dan cuenta las f
Fundamentos
considerando que ha tenido motivos plausibles para litigar, conforme lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, se pidió informe a los ministros y abogado integrante recurridos, quienes al evacuarlo expresaron que la sentencia dictada, a diferencia de lo expresado en el recurso de queja, no carece de fundamento y fue dictada teniendo a la vista todos los antecedentes que obran en el proceso, incluyendo la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos y conclusiones fueron compartidos por los sentenciadores de segunda instancia, motivo por el cual fue confirmada. Agregaron que las excepciones opuestas por la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 120 letra d) de la Ley N° 20.720, fueron aquellas contempladas en los N° 3, 7, 9 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, todas las cuales fueron desechadas por la sentencia del tribunal a quo, por las razones que, para cada caso, en ella se indicaron y que no merecieron objeción por parte de los sentenciadores de segunda instancia, por lo que decidieron confirmar la sentencia, siendo inoficioso e inconducente la repetición de lo razonado y resuelto. Precisaron que conforme el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil las sentencias de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primer grado, no precisan incluir los requisitos indicados en la enunciación contenida en dicho artículo, cuando el
Fallo
fallo que se revisa sí los contiene; en el caso, la sentencia de primera instancia no incurrió en omisión que hiciera necesaria alguna complementación, por lo que procedía su confirmación en los términos redactados. En relación al voto de minoría, se indicó que su posición fue debidamente planteada y razonada al momento del debate sobre la decisión del asunto, por lo que obedece a la convicción de quien lo formuló. SÉPTIMO: Que el recurso de queja es un arbitrio regulado en el Código Orgánico de Tribunales, cuyo artículo 545 estatuye lo siguiente: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.” OCTAVO: Que en la legislación chilena no existe una definición de falta o abuso grave para efectos de la queja, así como tampoco norma alguna que indique los criterios que permitan definir sus características, sin embargo, en un plano dogmático, el jurista Joaquín Escriche sostiene que la falta “es el defecto en el obrar contra la obligación de cada uno; la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipita
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Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece Sociedad de Inversiones Alerce Limitada, representada por el abogado Francisco Pinochet Donoso, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros que integraron la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, señor Álvaro Saavedra Sepúlveda, como suplente, doña Marta Asiaín
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