1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

VALENZUELA ALEGRIA MARCELO CON I. MUNICIPALIDAD DE HUALPEN, I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO.

Rol

4335-2022

Fecha

22 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

hechos sustento el edificio, todo lo cual daría cuenta de la falta de servicio en que incurrieron las demandadas y que se habría producido a lo largo de todo el proceso constructivo. Solicitaron se condene solidariamente a ambas municipalidades al pago de las indemnizaciones que correspondan por concepto de daños materiales y morales que la falta de servicio expuesta había ocasionado a los demandantes, reservándose la determinación de la especie y monto de los perjuicios para la etapa de la ejecución de la sentencia u otro juicio a elección de su parte, con costas. 2).- La Municipalidad de Hualpén, al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes. Opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción, respecto de la cual nos remitiremos a lo resuelto en el fallo de casación y que fue reproduce para estos efectos. A continuación alegó que carece de legitimación pasiva porque la Municipalidad de Hualpén, se instaló el día 6 de diciembre de 2004, vale decir, 1 año 8 meses, después de otorgado el permiso de edificación y casi 3 meses después de que se hiciere la recepción municipal definitiva del Edificio Torre С del condominio Puerto de Palos, ocurrida en el mes de septiembre de 2004. Por último, indica que ante la eventualidad de estimar concurrente la responsabilidad de su representada y condenarla al pago de la indemnización, se tenga en especial consideración, al momento de fijar su quantum, el grado de intervención que tuvo en el proceso constructivo. 3).- La Municipalidad de Talcahuano solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. En primer lugar opuso la excepción de caso fortuito, fundada en el artículo 45 del Código Civil. Sostuvo que fue el terremoto seguido por el maremoto, el que hizo que el edificio sufriera los graves daños que motivaron su colapso, en definitiva, indica que se trata de la fuerza de la naturaleza, un hecho imposible de prever y de resistir. A continuación, opuso la excepción de pr

Fundamentos

fundamentos décimo tercero a décimo octavo que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los fundamentos sexto a undécimo. Y teniendo además presente: 1).- Los actores dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de las Municipalidades de Talcahuano y Hualpén, fundada en la falta de servicio en que habrían incurrido éstas, durante todo el proceso constructivo de sus departamentos ubicados en la Torre С del Condominio Puerto de Palos emplazado en Avenida Colón N° 8731 de la comuna de Hualpén. Señalan que dichos entes edilicios, aprobaron el permiso de edificación sin que se cumplieran con los requisitos que la LGUC y la OGUC exigen a su respecto; no fiscalizaron oportunamente el proyecto que habían aprobado y, finalmente, recepcionaron la obra, sin verificar dichas exigencias. Omisiones que indica provocaron que el edificio fuese declarado inhabitable y luego tuviese que ser demolido por las importantes fallas de diseño y construcción que presentaba. En relación al contexto, exponen que la primera vendedora, Inmobiliaria Colón S.A., encargó a la empresa constructora VAIN S.A. la edificación de un condominio tipo A, compuesto de 142 departamentos, dos salas multiuso, sala de basuras y casetas de conserjería, denominado “Puerto de Palos”, ubicado en el Conjunto Residencial Cristóbal Colón, en tanto que la Torre С del Condominio, en el cual habitaban los demandantes, se compone de 78 departamentos. Explican que producto del terremoto ocurrido en la madrugada del día 27 de febrero del año 2010, el Edificio С sufrió graves daños, razón por la cual la Municipalidad de Hualpén ordenó su demolición, previa declaración de inhabitabilidad, por lo que todos los ocupantes de dicho inmueble debieron desalojar sus departamentos. Manifestaron que los desperfectos de construcción se evidenciaron a consecuencia del sismo, tanto en el exterior como al interior de los departamentos y que consistieron, entre otros, en rotura de suelos, grietas en las vigas de acople, en la losa y en las uniones de los muros del edificio como también en los divisorios. Fallas que de acuerdo a las pericias que ordenaron realizar, concluyeron que se deben a errores en diseño, memoria de cálculo, construcción, etc. Teniendo en especial consideración que el proyecto preparado por la constructora, recayó en un tipo de terreno distinto al que en los hechos sustento el edificio, todo lo cual daría cuenta de la falta de servicio en que incurrieron las demandadas y que se habría producido a lo largo de todo el proceso constructivo. Solicitaron se condene solidariamente a ambas municipalidades al pago de las indemnizaciones que correspondan por concepto de daños materiales y morales que la falta de servicio expuesta había ocasionado a los demandantes, reservándose la determinación de la especie y monto de los perjuicios para la etapa de la ejecución de la sentencia u otro juicio a elección de su parte, con costas.

Fallo

fallo en alzada, con sus respectivas complementaciones, con excepción de sus fundamentos décimo tercero a décimo octavo que se eliminan. De la sentencia de casación que antecede se reproducen los fundamentos sexto a undécimo. Y teniendo además presente: 1).- Los actores dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de las Municipalidades de Talcahuano y Hualpén, fundada en la falta de servicio en que habrían incurrido éstas, durante todo el proceso constructivo de sus departamentos ubicados en la Torre С del Condominio Puerto de Palos emplazado en Avenida Colón N° 8731 de la comuna de Hualpén. Señalan que dichos entes edilicios, aprobaron el permiso de edificación sin que se cumplieran con los requisitos que la LGUC y la OGUC exigen a su respecto; no fiscalizaron oportunamente el proyecto que habían aprobado y, finalmente, recepcionaron la obra, sin verificar dichas exigencias. Omisiones que indica provocaron que el edificio fuese declarado inhabitable y luego tuviese que ser demolido por las importantes fallas de diseño y construcción que presentaba. En relación al contexto, exponen que la primera vendedora, Inmobiliaria Colón S.A., encargó a la empresa constructora VAIN S.A. la edificación de un condominio tipo A, compuesto de 142 departamentos, dos salas multiuso, sala de basuras y casetas de conserjería, denominado “Puerto de Palos”, ubicado en el Conjunto Residencial Cristóbal Colón, en tanto que la Torre С del Condomi

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1 8 16 SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Se reproduce el fallo en alzada, con sus respectivas complementaciones, con excepción de sus fundamentos décimo tercero a décimo octavo que se eliminan. De la sentencia de casación

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