SIN INFORMACION

DACHINECA CARLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 1 de febrero de 2025 comparece Saint Hilaire Carlo, de nacionalidad haitiana, RUT 26.065.780-1, domiciliada en 31 y media oriente block 625, departamento 204 Talca, por si y en representación de su hija Dachineca Carlo, de nacionalidad haitiana y 12 años de edad, interponiendo de manera manuscrita acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento de la solicitud de visa de reunificación familiar, solicitada el 7 de julio de 2024, atendido a los graves y conocidos problemas que está tornando intolerable la vida Dachineca Carlo en Haití. Solicita tener por entablada acción de protección por vulneración de garantías constitucionales y adoptar las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que a folio N°5 comparece Juan de Dios Cardemil Palacios, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido. Indica que la recurrente postuló el 7 de julio de 2024 a solicitud de residencia temporal fuera de Chile, la cual se encuentra en trámite, específicamente, en estado pendiente y en etapa de “firma jefatura”, desde el 17 de febrero de 2025, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, la solicitud de residencia temporal está siendo analizada y en etapas finales. Destaca que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, vinculante para los órganos del Estado, el plazo máximo establecido en el artículo 27, de la Ley N° 19.880, no constituye un plazo fatal para la administración, por lo cual su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Agrega que respecto los tiempos de tramitación de las solicitudes presentadas ante el Servicio Nacional de Migraciones, que en recientes fallos nuestra Excma. Corte Suprema ha concluido que “[…] la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por el recurrente ni aún en grado de amenaza […]”, estableciendo que la mera demora en la tramitación de la solicitud no permite apreciar alguna vulneración en los derechos que la Constitución Política de la República garantizaba a la parte recurrente, y ha resuelto que no corresponde que la vía cautelar y de urgencia -como lo son las acciones constitucionales- sea utilizada para acelerar trámites administrativos ante la autoridad, por cuanto con ello no solo se desvirtúa su naturaleza, ya que la ley y la Constitución contemplan otros recursos específicos para lograr ese fin, sino que además, en caso de acogerse la acción y ordenarse la aceleración del proceso administrativo por tal vía, podría

Fallo

por tanto, los plazos referidos anteriormente no corresponden a la naturaleza misma de esta facultad especial atribuida a la autoridad referida. Finalmente, solicita el rechazo de la presente acción constitucional, en todas sus partes, por no existir en la especie acto u omisión arbitrario o ilegal de esta autoridad que amenace, perturbe o prive el ejercicio legítimo de algunas de las garantías protegidas por la acción constitucional de protección. TERCERO: Que a folio N°8 comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada del Servicio Nacional de Migraciones y solicita tener presente que la acción ha perdido oportunidad y eficacia al haberse pronunciado el Servicio Nacional de Migraciones respecto de la solicitud de residencia temporal de la recurrente; acompañando copia de la Resolución Exenta N°25097348 de 21 de febrero de 2025 que resuelve otorgar a Dachineca Carlo residencia temporal, subcategoría Reunificación Familiar, por el periodo de 2 años, en la calidad de titular. CUARTO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. QUINTO: Que, tal como se desprende del rec

Texto Completo (Preview)

Talca, ocho de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 1 de febrero de 2025 comparece Saint Hilaire Carlo, de nacionalidad haitiana, RUT 26.065.780-1, domiciliada en 31 y media oriente block 625, departamento 204 Talca, por si y en representación de su hija Dachineca Carlo, de nacionalidad haitiana y 12 años de edad, interponiendo de manera manuscrita acción constitucio

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica