C/ MATIAS ANDRES VILLAVICENCIO VILLARROEL
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Ante el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC Nº 2300310987-9 y RIT Nº 8-2025, se dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que en lo que interesa al recurso, condena, entre otros, a Jordán Enrique Aliste Roldán, cédula nacional de identidad N°21.190.863-7, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de Estupefacientes - cannabis sativa, cocaína base y cocaína clorhidrato - en su modalidad posesión y guarda-, a multa de diez (10) unidades tributarias mensuales y accesorias legales correspondientes; además de otras dos penas corporales como autor de un delito de tenencia ilegal de armas y sus municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra b) y c), ambos de la Ley 17.798, y autor de un delito consumado de tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 en relación con el artículo 2 letra c) de la misma ley, todos descubiertos el 14 de abril de 2023, en la comuna de Padre Hurtado, decretándose el cumplimiento efectivo de todas ellas, con el abono del tiempo que se indica a la fecha del fallo. La defensa del condenado deduce recurso de nulidad parcial en su contra, solo en lo que dice relación a la condena por la Ley 20.000, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando que acogiéndose se dicte una de reemplazo que modifique la calificación jurídica de tráfico ilícito de drogas de los artículos 3 y 1 de la Ley 20.000, por la de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4 de la misma ley, imponiéndose la pena 61 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de una unidad tributaria mensual. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por y en contra del recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO Primero: Que, la causal de nulidad deducida, de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, procede cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se funda en que los jueces calificaron erróneamente el delito como uno de tráfico ilícito de drogas del artículo 3 y 1 de la Ley 20.000 y no como uno de tráfico en pequeñas cantidades del artículo 4 de la misma ley. Segundo: Que, se esgrime que los argumentos entregados por los jueces para rechazar esta última calificación jurídica se contradice con la prueba rendida y con los hechos acreditados, puesto que al condenado Aliste Roldán solamente (sic) se le sanciona por un revolver .38, municiones de 9 mm y 26,8 gramos netos de cocaína base al 59 % distribuidos en 291 envoltorios de papel cuadriculado; 48,0 gramos netos de cannabis sativa tipo sumidades floridas en una bolsa de plástico transparente; 15,3 gramos netos de una sustancia que mantenía trazas de clorhidrato de cocaína, lidocaína y cafeína que no alcanzó a tener pureza por lo que no debió ser considerado, ni siquiera se sabe el porcentaje de esa cocaína y más bien era un cúmulo de otras sustancias que mantenía en 30 envoltorios de papel cuadriculado; y 42,0 gramos netos de cannabis sativa tipo sumidades floridas distribuidas en 43 bolsas de plástico transparente, considerándose que las cantidades de droga y la conducta del sentenciado dan cuenta de una conducta que más se asemeja a la de un tráfico en pequeñas cantidades ya que todo apunta a una venta al por menor. Se agrega que debe considerarse que tenía domicilio en la ciudad de Calera, que reconoce haber vendido al detalle pequeñas cantidades de sustancias a personas que estaban en la casa, en tanto la prueba de cargo muestra ofertas de estupefacientes a través de la plataforma “grinder” por una cantidad muy baja, de lo que dio cuenta la declaración del funcionario policial Nicolas Pinto, quien analizó el teléfono de Jordán Aliste Roldán, señalando en cuanto a la fotografías 5 y 6, que la primera da cuenta de una venta de droga y se habla de valores de cinco mil pesos, y la segunda da cuenta del gramo de cannabis sativa tipo “cripi” a cinco mil pesos. Tercero: Que, para efectos de determinar la procedencia del arbitrio, conforme la causal invocada del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, los hechos asentados en la sentencia en revisión no admiten modificación alguna y deben permanecer inamovibles, siendo función de esta Corte controlar la legalidad de la sentencia, en cuanto si por error fueron subsumidos en la figura típica del artículo 3 de la Ley N°20.000 y no en la del artículo 4 de la misma ley. Cuarto: Que, los hechos acreditados, según se indica en el motivo Noveno del
Fallo
fallo en revisión, son: “En el contexto de una investigación policial, en el cual se realizaron análisis de redes sociales y vigilancia en terreno, funcionarios de la Policía de Investigaciones, tomaron conocimiento de la existencia de un grupo de personas que mantenían alto poder de fuego. Por lo anterior y con autorización judicial de entrada y registro, el 14 de abril de 2023, alrededor de las 07:40 horas, personal de la Brigada de Antinarcóticos y contra el Crimen Organizado, ingresó al domicilio de calle El Canelo N°2573, de la comuna de Padre Hurtado, en el cual se encontraban JORDAN ENRIQUE ALISTE ROLDAN, BASTIÁN IGNACIO PINTO BRAUER, y MATÍAS ANDRÉS VILLAVICENCIO VILLARROEL, además de un cuarto sujeto, quienes al percatarse de la presencia policial, se dieron a la fuga, arrojando Villavicencio Villarroel en esa dinámica un revolver, marca Echave Arismendi, serie N°411845, apta para el disparo, en cuyo interior mantenía 06 cartuchos 9x19mm. Al registro del referido domicilio, en el living del primer piso se halló una balanza digital, una escopeta marca Baikal, calibre 12, serie N°93107218, 12 cartuchos de escopeta, marca SAGA, calibre 12, y un cartucho marca Fiocci del mismo calibre, todos aptos para el disparo; además, debajo de un sofá se ubicó una bolsa de nylon color anaranjado con 43 bolsas transparentes contenedoras de 42 gramos netos de cannabis sativa y en un rak 01 bolsa de nylon transparente, contenedora de 56 comprimidos de Ravotril. Por otra parte, a la rev
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Ante el Tribunal Oral en lo Penal de Quillota, en causa RUC Nº 2300310987-9 y RIT Nº 8-2025, se dictó sentencia el veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco, que en lo que interesa al recurso, condena, entre otros, a Jordán Enrique Aliste Roldán, cédula nacional de identidad N°21.190.863-7, a la pena de tres (3) a
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