2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

RIQUELME MUÑOZ VALERIA / FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO

Rol

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  En estos autos RIT Nº M-3-2025 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Riquelme/Fabricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE)”, por sentencia de once de febrero de dos mil veinticinco, fueron rechazadas las excepciones de finiquito y transacción opuestas por la demandada y se acogió la demanda en procedimiento monitorio deducida por Valeria Riquelme Muñoz en contra de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE), declarando injustificado el despido de que fue objeto la actora con fecha 18 de noviembre de 2024, condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $772.759, por concepto de recargo legal del 30%, por aplicación del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a la devolución del descuento por seguro de cesantía, por la suma de $398.048, condenando en costas a la demandada, reguladas en la suma de $200.000. Contra ese fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se rechaza la demanda de despido injustificado con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia incurre en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, denunciando en particular infracción a la regla de la lógica del principio de la razón suficiente, de identidad y de no contradicción. En efecto, en términos generales, sostiene que el análisis de la prueba efectuado por el tribunal se aparta de las normas de apreciación de la prueba en cuanto a la consideración que debe tenerse de la concordancia y conexión de las pruebas, puesto que la prueba documental incorporada por su representada, da cuenta del cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para fundamentar la causal de necesidades de la empresa, impetrada en los presentes autos, aludiendo a diez cartas de despido de ex trabajadores de su representada desde el mes de noviembre de 2023 y a los documentos individualizados en los numerales 7 y 8 de la minuta incorporada por su representada con el fin de acreditar la organización y funcionamiento de la Fiscalía de su representada, lugar en que se desempeñaba la actora. Segundo: Que resulta preciso remarcar –como se ha hecho de un modo reiterado por esta Corte- que la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, de manera que se configura cuando en esa actividad se cometen desaciertos que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. En otras palabras, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones probatorias vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Tercero: Que desde esa óptica no puede aceptarse el planteamiento del recurrente en cuanto postula una supuesta omisión en la valoración de prueba porque –si ello fuera efectivo-, significa que se configuraría otra causal de nulidad. Tampoco puede atenderse la protesta de que la prueba acreditaría hechos distintos de los fijados en el fallo, sin que se explique en términos concretos el error cometido, puesto que de ese modo se busca que esta Corte valore otra vez y en forma directa la prueba rendida en el juicio, como si se tratara de un recurso de apelación, lo que resulta improcedente. Cuarto: Que no obstante que lo dicho es suficiente para determinar el destino del arbitrio, existe una razón más que mina su viabilidad, y que apunta al razonamiento lógico, concatenado y sustentado en las probanzas rendidas que se verifican en el

Fallo

fallo la demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se haya pronunciado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, solicitando anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo declarando que se rechaza la demanda de despido injustificado con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia incurre en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, denunciando en particular infracción a la regla de la lógica del principio de la razón suficiente, de identidad y de no contradicción. En efecto, en términos generales, sostiene que el análisis de la prueba efectuado por el tribunal se aparta de las normas de apreciación de la prueba en cuanto a la consideración que debe tenerse de la concordancia y conexión de las pruebas, puesto que la prueba documental incorporada por su representada, da cuenta del cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para fundamentar la causal de necesidades de la empresa, impetrada en los presentes autos, aludiend

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San Miguel, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos:  En estos autos RIT Nº M-3-2025 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, caratulados “Riquelme/Fabricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE)”, por sentencia de once de febrero de dos mil veinticinco, fueron rechazadas las excepciones de finiquito y transacción opuestas por la demandada y se acogió la demanda en procedimiento monitorio dedu

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