FRANCESCA SIMONA MARITANO VILLALOBOS/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 1388-2025, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, domiciliado en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en nombre de Francesca Simona Maritano Villalobos, domiciliada para estos efectos en Vía del Río 3825, Concepción, y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana. Señala que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública y constituye la principal fuente de carga de enfermedad de nuestro país, además, los trastornos psiquiátricos constituyen la primera causa de incapacidad transitoria entre los beneficiarios del sistema público. Explica que la cobertura reducida en salud mental al interior del sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción. Refiere que el plan de salud 13-PREFS7-20 al cual se encuentra adscrito la recurrente, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica menciona en su recurso. Afirma que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Acusa que la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura, significa una vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental. Expresa que Chile
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2.- Que compareció el abogado Erwin Moller Rubio, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en nombre de Francesca Simona Maritano Villalobos, en contra de la ISAPRE recurrida, calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene el plan de salud de quien en favor recurre, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la referida Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo trato que a las enfermedades físicas. I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD. 3.- Que, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de esta acción constitucional fundada en que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, alegación que debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias, se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo el recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. II.- EN CUANTO AL FONDO. 4.- Que la Ley N°21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, establece como principal fundamento para su dictación, el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se ve compleme
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Concepción, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 1388-2025, comparece el abogado Erwin Moller Rubio, domiciliado en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en nombre de Francesca Simona Maritano Villalobos, domiciliada para estos efectos en Vía del Río 3825, Concepción, y deduce recurso de protección en contra de ISAPRE C
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