SIN INFORMACION

CLAUDIO ANDRÉS ALARCÓN ESPINOZA/YURI PATRICIO CATTARINICH TOLEDO Y OTROS

Rol

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección 903-2025 comparece deduciendo recurso de protección Claudio Andrés Alarcón Espinoza, de profesión ingeniero constructor, constructor civil, experto profesional en prevención de riesgos laborales y medio ambiente, funcionario a honorarios grado 10 contratado por el Servicio de Salud Talcahuano, en contra de la Constructora Moller Pérez Cotapos, Rut 92.770.000-K, representada legalmente por Marcos Retamal Muñoz en su calidad de Gerente General, ambos con domicilio en calle Los Leones 957, comuna de Providencia, en la Región Metropolitana; de Pamela Gajardo Morales, constructor civil, domiciliada en calle Los Sauces N°606, comuna de Talcahuano, en su calidad de control de calidad de la empresa constructora Moller Pérez Cotapos, y de Yuri Cattarinich Toledo, constructor civil, administrador de obra, domiciliado calle Los Sauces N°606, en Talcahuano. El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es la amenaza proferida por la empresa Constructora Moller Pérez Cotapos, por medio del administrador de la obra Yuri Cattarinich Toledo, que acusó injustamente al recurrente, a la sazón empleado externo y asesor de la inspección técnica de obra, de haber maltratado verbalmente a la empleada Pamela Gajardo, profesional del plan aseguramiento de calidad, de haberla ignorado desconociendo deliberadamente su rol como responsable de la entrega y de haberla tocado sin su consentimiento, amenazándolo también de elevar los antecedentes al Servicio de Salud. En cuanto a los hechos que fundan el recurso, dijo que desde agosto del año 2022 hasta la fecha, se desempeña como apoyo en la inspección técnica de obra civiles y prevención de riesgos en la obra denominada “Normalización III etapa Hospital Las Higueras de Talcahuano”. Tiene más de veinte años de experiencia en el ejercicio de la profesión, en el ámbito privado, en docencia y en el servicio público, se desempeñó como director regional en un servicio y j

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que el recurrente estima como arbitrario e ilegal es la acusación proferida por la empresa Constructora Moller Pérez Cotapos, por medio del administrador de la obra Yuri Cattarinich Toledo, de haber maltratado verbalmente a la empleada Pamela Gajardo, de haberla ignorado, desconociendo deliberadamente su rol como responsable de la entrega de la obra y de haberla tocado sin su consentimiento, amenazándolo también con elevar los antecedentes al Servicio de Salud. 3°) Que la recurrida, doña Pamela Gajardo, refiere que la acción carece de fundamento, toda vez que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario que pueda configurar una afectación actual, ilegítima y concreta de los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto el hecho de haber informado a su empleador sobre el incidente ocurrido el 27 de febrero recién pasado, se enmarcaba dentro de su legítimo derecho a solicitar y exigir un ambiente laboral de respeto, a fin de que se adoptasen medidas que prevengan la reiteración de situaciones de esta naturaleza. Por su parte, el Administrador de la obra refiere que el hecho de haber informado de lo ocurrido al Inspector Técnico de Obra, máxima autoridad del mandante en el proyecto, no constituye un acto ilegal ni arbitrario, sino una actuación diligente frente a un planteamiento relevante, que buscaba prevenir mayores conflictos en el ambiente laboral. Agrega, que adoptar medidas mínimas de resguardo como la separación de sectores de trabajo no implica sanción ni prejuzgamiento alguno respecto del recurrente. Por último, la empresa Constructora Moller y Pérez-Cotapos S.A señala que ha actuado conforme a sus protocolos internos, limitándose a canalizar oportunamente la inquietud verbal de una trabajadora, sin emitir juicio sobre los hechos ni adoptar medidas que excedan su ámbito de competencia. 4°) Que, del tenor del recurso y de los antecedentes acompañados, consta que la trabajadora al sentirse afectada por una situación ocurrida durante el desarrollo de su labores, decide inform

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Claudio Andrés Alarcón Espinoza, en contra de la Constructora Moller Pérez Cotapos, de Pamela Gajardo Morales y de Yuri Cattarinich Toledo. Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti. N°Protección-903-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección 903-2025 comparece deduciendo recurso de protección Claudio Andrés Alarcón Espinoza, de profesión ingeniero constructor, constructor civil, experto profesional en prevención de riesgos laborales y medio ambiente, funcionario a honorarios grado 10 contratado por el Servi

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