1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

ESCOBAR CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN FERNANDO

Rol

Fecha

8 de mayo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, bajo el RIT M-84-2023, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de octubre de dos mil veinticuatro, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los demandantes que ahí se indican, en contra de la Ilustre Municipalidad de San Fernando, con costas. Declarado admisible, se procedió a la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo. Segundo: Que, el recurso se sustenta en las causales previstas en los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo, las que invoca en forma subsidiaria. Funda la primera en que la sentencia trasgrede notoriamente lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, dado que los hechos que se han dado por establecidos en el

Fundamentos

considerando Undécimo son suficientes para dar por configurado un régimen de subcontratación, siendo la propia sentencia la que ha dado por asentados todos y cada uno de los supuestos de la referida institución, sin embargo, el tribunal pese a los hechos acreditados decide dejar de aplicar al caso concreto de los artículos 183-A, 183-B, 183-D, del Código del Trabajo, y también del artículo 65 letra K) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Señala que, el artículo 183 - A del Código del Trabajo, establece que los elementos de la subcontratación son los siguientes: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo; b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación; c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última; y d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. Inclusive, estos mismos elementos, son replicados por el propio adjudicador en el considerando décimo noveno. Luego de señalar los requisitos precedentes, analiza cada uno de ellos y explica conforme a los hechos establecidos en la sentencia que, concurren todos ellos para que a su respecto se aplique el régimen de subcontratación previsto en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, y que el sentenciador voluntariamente ha decidido “dejar de aplicar”. En cuanto a la segunda causal, el recurrente sostiene que los hechos establecidos en la sentencia deben ser recalificados jurídicamente, por cuanto, a diferencia de lo sostenido por el tribunal y, sobre la base de los argumentos antes expuestos en relación con el motivo de nulidad principal, sí se cumplen los requisitos del régimen de subcontratación. Agrega que, el tribunal reconoce la importancia del artículo 65 letra K) de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, sin embargo, al considerar que no se ésta frente a la subcontratación, decide No aplicar la referida normativa, pese que se reúnen los requisitos fácticos para aquello, señalando lo siguiente: “Finalmente y con relación con lo dispuesto en el artículo 65 letra k) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el demandante sostuvo que el término del contrato quedaba sometido a aprobación del concejo municipal y al no cumplirse con este presupuesto, carece de validez el decreto alcaldicio que puso término al contrato con el municipio de San Fernando, por lo que debe asumir la responsabilidad en el pago de las prestaciones laborales reclamadas. Al respecto valga lo que se ha dicho sobre la naturaleza de la contratación existente entre ambos demandados en cuanto a que, en concepto del tribunal, el vínculo jurídico

Fallo

fallo de fecha 9 de octubre de 2024, y a las que fue condenada en la sentencia GEO PARKING SYSTEM CHILE SpA, que por economía procesal, da por expresamente reproducidos, uno a uno, y que constan en la parte resolutiva de la sentencia, en su punto II y III. Tercero: Que, las causales invocadas en el recurso buscan corregir la aplicación del derecho, esto es, la calificación jurídica dada por el juez de la instancia a los hechos que se hubieren estimado como probados. En particular, la causal de infracción de ley se configura cuando el sentenciador ha contravenido formalmente el tenor de la norma, fallando en oposición al texto expreso, pero también cuando ha hecho una falsa aplicación de su contenido, empleándola a un caso no regulado por la norma o bien cuando ha prescindido de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado y, finalmente, cuando ha hecho una errónea interpretación de la misma, dándole un alcance diverso de aquél que correspondía, de haber mediado una ajustada aplicación de las reglas de interpretación legal. Por su parte, si bien los errores de subsunción de los hechos en el enunciado legal, en principio deben ser atacados a través de la causal genérica de infracción de ley, cuando tal proceso implica la calificación jurídica de estándares o conceptos legales valorativos indeterminados contenidos en la norma, la referida causal genérica debe ceder su procedencia ante la existencia de una causal específica que permite efectuar dicha revisi

Texto Completo (Preview)

Rancagua, ocho de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos sobre despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Fernando, bajo el RIT M-84-2023, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha nueve de octubre de d

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