VERA/NAVARRO
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen doñas Joselin Corina Vera Fontecilla y Graciela Enriqueta Cardenas Aros quienes deducen recurso de protección en contra de don Eleuterio Olivio Monsalve Carrillo, Maggie Etelinda Urrutia Pettet, Gladys Marlenne Montecinos Gatica, Maria Angelica Navarro Burgos y contra la comisión electoral de la Junta de Vecinos N°4 de La Dehesa de Población San Pedro compuesta por Magdalena Uribe, Alicia Oyarzun y Margot del Carmen Inostroza Ñanco quienes mediante su actuar arbitrario e ilegal han vulnerado sus garantías constitucionales del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que con fecha 28 de noviembre del 2024 doña Joselin se inscribe como candidata para las elecciones de directiva de dirigentes de la junta de vecinos número 64 la Dehesa de población San Pedro, de esta comuna, siendo publicada en el mural como candidata junto a su fotografía con el número 7, sin embargo a horas de realizar las elecciones le indican que su nombre no sería incluido en la papeleta de votación argumentando que se habría inscrito fuera de plazo, hecho que no sería efectivo, actuando en contravención a las disposiciones de la Ley 19.418, afectando así su derecho a asociación derecho amparado en la constitución. Luego de los sucesos antes mencionados se realiza una reunión para indicar que las elecciones no se pudieron llevar a cabo porque habría encadenado la sede y se habría llevado los libros, procediendo a consultar a los asistentes si permiten o no su postulación a la directiva. Agrega que con fecha 18 de diciembre del año recién pasado convocada por la comisión electoral, se realiza reunión en donde estuvo la encargada de las organizaciones comunitarias doña señora Viviana Pino, junto a don Claudio Soto representante de jurídico del municipio, como profesionales con las competencias adecuadas para el ejercicio de sus funciones, no se recogieron ambas versiones en cuanto a la acusación o la exposición del arriendo de sede por parte de la comisión
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, la temática planteada, se origina en una controversia en que la recurrente señala que no le habrían permitido realizar su postulación a la directiva de la junta de vecinos a la que pertenece y que en esa calidad ha sido objeto de actos arbitrarios e ilegales por parte de las recurridas; y como contrapartida de ello, las recurridas en resumen han indicado que la recurrente no cumplió con su postulación a tiempo y que por dicho motivo no se encontraba en la papeleta de votación y que por lo demás mediante actos de auto tutela no habría permitido llevar a cabo las mismas; lo que hace concluir que la acción constitucional de marras no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino más bien que se reconozca judicialmente la existencia de este derecho, lo que es absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección, cual es, constituir una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, derecho que en la especie, como se ha referido, aparece expresamente controvertido; no concurriendo entonces los requisitos que la Constitución exige para que la acción de protección prospere, por lo cual será rechazada. CUARTO: Que, a mayor abundamiento la apoderada de las recurridas expuso en estrado que existe pendiente una reclamación deducida ante el Tribunal Electoral de la Región de Los Ríos, que incide respecto de los antecedentes expuestos en este recurso. Por las anteriores considerac
Fallo
por tanto ella la que ha vulnerado los derechos de votación de más de 70 vecinos que no pudieron ejercer su voto el día fijado para estos efectos. A folio 40 comparece Viviana Elizabeth Pino Mayorga, cédula de identidad N°15.548.948-0, funcionaria municipal quien solicita el rechazo del recurso de protección negando la afectación de derechos fundamentales y por no ser la vía idónea para resolver los hechos que dan origen al mismo. Expone que la Junta de Vecinos La Dehesa se celebró el proceso eleccionario el día 19/01/2025, el que fue objeto de reclamación ante el Tribunal Electoral Regional de Los Ríos. Agrega que el Departamento de Organizaciones Comunitarias de la Ilustre Municipalidad de Valdivia, brindó en más de tres oportunidades asesorías técnicas a la Junta de Vecinos respectiva, siendo la última capacitación realizada con fecha 18 de diciembre de 2024 a las 19:00 horas en la sede social, lo cual fue solicitado por la Presidenta de la Comisión Electoral, con el fin de aclarar dudas y consultas, no participando en caso alguno de la asamblea general. Finalmente agrega que se desconocen mayores detalles respecto de la asamblea general, porque ellas son autónomas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N°19.418, lamentando los hechos de violencia indicados. Que, respecto de la negativa a una repostulación o participación en las elecciones, se debe señalar que las organizaciones comunitarias son autónomas y tienen personalidad jurídica propia y sin fi
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C.A. de Valdivia Valdivia, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen doñas Joselin Corina Vera Fontecilla y Graciela Enriqueta Cardenas Aros quienes deducen recurso de protección en contra de don Eleuterio Olivio Monsalve Carrillo, Maggie Etelinda Urrutia Pettet, Gladys Marlenne Montecinos Gatica, Maria Angelica Navarro Burgos y contra la comisión electoral de la Junta de Vecinos N°
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