PAVIMENTOS QUILIN LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE VALDIVIA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado don Juan Pablo Saavedra Díaz, en representación de la reclamante Pavimentos Quilín Limitada, impugnando la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, que rechazo todas sus pretensiones, estimando que ella adolece de vicios de nulidad. A su representado le cursaron cinco multas por infracciones a las leyes que rigen las relaciones laborales, reclamó ante el tribunal solo de tres de ellas, específicamente las numeradas como dos, tres y cinco. A saber, la multa n°2 fue por adaptar unilateralmente la jornada de 44 horas y la n°5 por no otorgar el descanso dominical y/o festivo, conforme al artículo 35 del Código del Trabajo. Respecto de la decisión recaída sobre estas dos multas, estima que concurre el vicio de nulidad establecido en el artículo 478 b) y en subsidio la contemplada en el artículo 477 en relación al artículo tercero transitorio de la ley 21.561, artículo 5 del Código del Trabajo, artículo 19 del Código Civil y artículo 38, todas del Código del Trabajo. Respecto de la multa n°3, esto es, por no otorgar descansos dentro de la jornada laboral, infringiendo lo dispuesto en el artículo 34.1 del Código del Trabajo, estima concurre la causal de nulidad establecida en el artículo 477 en relación al artículo 28 inciso segundo y artículo 34 del mismo texto legal. En la audiencia el recurrente sostuvo sus alegaciones. Por la Inspección Provincial del Trabajo, concurrió el abogado don Luis Clerc quien solicitó el rechazo del recurso, señalando que respecto de la multa n°5 hubo insuficiencia probatoria, en cuanto a la multa n°3 el recurrente hace una interpretación legal distinta y respecto de la multa n°2 no se acreditó que hubiera una negociación previa, ni que se haya dado el descanso dominical.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la multa n°2 se alegó como primer yerro de nulidad faltas a la lógica y valoración de la prueba, pues el juez no habría considerado el anexo de contrato en donde consta el cambio de horario para cumplir con la jornada de 44 horas. De igual forma el juez no valoró lo dicho por el testigo Alexis Velásquez Maldonado. Estima que las máximas de la experiencia llevan a concluir que si existe un anexo de contrato es porque el trabajador consintió en ello. Sobre este punto el juez en el considerando noveno, partiendo de la base que el acta del fiscalizador goza de presunción de veracidad conforme a la ley, señala que no existió prueba de la negociación entre el empleador y sus trabajadores para modificar la jornada de trabajo. Esta exigencia del sentenciador –aunque no cite la norma- se remite a lo que el legislador estableció en el artículo tercero transitorio de la ley 21.561, señalando que las partes deben modificar la jornada de común acuerdo, y solo frente a un fracaso de esas negociaciones, el empleador tiene la facultad allí establecida, es decir modificar unilateralmente el contrato. Justamente lo que reclama el juez es la falta de prueba sobre la existencia de esa negociación previa. El propio recurrente en su recurso destaca lo dicho por el testigo Sr. Velásquez el que en realidad da cuenta de un proceso informativo y la imposición de una rebaja diaria de 12 minutos, con posibilidad de un reclamo posterior del trabajador. Eso no es lo que dispuso el legislador, por ende la prueba echada en falta no logra probar salvar el estándar legal, que es lo que precisamente observa el juez, en consecuencia no se advierte error en la lógica ni en la valoración de la prueba hecha por el juez. A mayor abundamiento, las máximas de experiencia nos dicen que la desigualdad existente entre empleador y trabajador al momento de la negociación han obligado al legislador a establecer procesos de protección, justamente lo que en este caso no se cumple, por lo que un anexo de contrato, en el contexto que el propio recurrente señala se aproxima más a una imposición que a una negociación como lo prevé el legislador. SEGUNDO: Respecto de la multa n°5, el recurrente señala que hay vicio de nulidad por infracción a la razón suficiente y máximas de experiencia. Entiende que al tratarse de una obra contrata con el Estado, esto es la construcción de un camino, la labor estaría incluida en lo previsto en el artículo 38 del Código del Trabajo y por ende exenta del régimen de descanso legal general. Sin mucha claridad, el recurrente parece entender que concurren las situaciones previstas en los números 2 y 3 del artículo 38 citado. En el primer caso por existir un contrato con el Estado y en segundo caso por razones climáticas y de conectividad. No explica cómo se cometió el error en el fallo. Tampoco acreditó si dio cumplimiento a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 38 que exige – al menos en el caso del n°2- que al menos deben exi
Fallo
fallo que signifiquen infracción de estas normas, por el contrario el juez ha exigido su cabal cumplimiento. A mayor abundamiento, el juez ha interpretado la ley de la forma requerida por el artículo 19 del Código Civil, pues el artículo tercero transitorio citado exige que la modificación de la jornada laboral se haga de común acuerdo –reafirmando lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo- lo que se consigue con una negociación entre las partes, pero que no se probó que haya existido, circunstancia del todo relevante pues solo frente al fracaso de esa negociación es que el empleador puede hacer un cambio unilateral. Más aún, como ya se dijo, la propia recurrente al describir el testimonio del Sr. Velásquez indicó que no hubo negociación, solo imposición de un anexo, el que después -y no antes como exige la ley- podría ser objetado ante el departamento de relaciones humanas. En consecuencia ninguna infracción de ley se advierte en este caso. En cuanto a la multa n°5 estima que hubo infracción a lo dispuesto en el artículo 38 n°2, reiterando lo ya dicho y resuelto en el considerando segundo. Lo que en realidad hace el recurrente es interpretar que un camino que lleva décadas funcionado sin asfalto, hoy se convierte en una de las circunstancias previstas en esa norma, sin acompañar prueba alguna, salvo que es una actividad contratada con el Estado. Tampoco se advierte un yerro de nulidad en la interpretación que hace el juez de aquella norma, solo advirtiendo una di
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, siete de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Comparece el abogado don Juan Pablo Saavedra Díaz, en representación de la reclamante Pavimentos Quilín Limitada, impugnando la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil veinticinco, que rechazo todas sus pretensiones, estimando que ella adolece de vicios de nulidad. A su representado le cursaron cinco multas por in
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