PÉREZ/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día catorce octubre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras de Collipulli, don Iván Santander Valenzuela, en los autos Rit O-6-2024, declaró: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don ÁNGEL RAMIRO PÉREZ JORQUERA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, solo en cuanto a que se declara que se configuró en la especie una relación laboral entre las partes, y que se extendió entre el 14 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2023. II. Que, en consecuencia, y atendido lo razonado en el motivo séptimo, se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, las siguientes sumas: a) $1.907.077.- (un millón novecientos siete mil setenta y siete pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $ 15.256.616.- (quince millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos dieciséis pesos), por concepto de indemnización por años de servicio (ocho años de servicios) c) $ 7.628.308.- (siete millones seiscientos veintiocho mil trescientos ocho pesos), por concepto de recargo de un 50% de la indemnización por años de servicios, según lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. III. Que, las sumas ordenadas pagar, lo serán debidamente reajustadas y con los intereses correspondientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que, se rechaza en todo lo demás, la demanda, esto es nulidad del despido y cobro de prestaciones relativas a pago de feriado legal y proporcional. V. Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de quinto día, remítase los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral de este Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo. VI. Que, cada parte pagará sus costas. En contra del referido fallo, recurrieron ambas partes: La parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- RECURSO DE NULIDAD DEL DEMANDANTE PRIMERO: Sostiene que la sentencia dictada en autos no recoge ni considera correctamente la prueba rendida en el juicio, en cuanto al feriado legal en su integridad. El vicio tiene como consecuencia directa la acreditación del hecho de haber gozado el actor de todos sus feriados, por todo el periodo trabajado. Sin embargo, su parte estima que dicha acreditación de una circunstancia fáctica es producto de un análisis incompleto e incorrecto de la prueba referente al feriado legal, que la demandada incorporó en juicio. Afirma que en el caso de marras, hay una motivación fáctica defectuosa por parte del tribunal a quo, en la forma de un error de interpretación de la prueba, porque en la sentencia se atribuye a los medios de prueba referentes al uso y goce del feriado legal, un contenido diferente del que verdaderamente tienen. A la luz de la revisión de estos documentos, se puede dar cuenta de que el tribunal a quo no realizó un análisis exhaustivo de la prueba, por cuanto su representado hizo uso de feriado legal, pero que esos días no corresponden, ni de cerca, a todo el periodo trabajado, en circunstancias en que se declaró la relación laboral entre las partes, desde el 14 de agosto de 2015 al 31 de diciembre de 2023, y que los feriados acreditados no corresponden a todo el periodo trabajado. En efecto de los documentos, se aprecia que su representado usó los siguientes días de feriado legal, durante el periodo trabajado: - Año 2015: No incluye información de los días tomados. - Año 2016: No incluye información de los días tomados. - Año 2017: 15 días hábiles usados. - Año 2018: 12 días hábiles usados. - Año 2019: 15 días hábiles usados. - Año 2020: 14 días hábiles usados. - Año 2021: 11 días hábiles usados. - Año 2022: 4 días hábiles usados. - Año 2023: 7 días hábiles usados. De lo señalado, los documentos dan cuenta de periodos parciales de feriado legal respecto de los cuales su representado habría hecho uso, sin que existan comprobantes que permitan dar por acreditado que su representado gozó efectivamente del descanso anual completo que le correspondía, desde el año 2015 al 2023, como da por acreditado el considerando Noveno de la sentencia. Es más, de los periodos desglosados previamente, podemos percatarnos que falta que se acrediten feriados de, al menos, dos periodos completos; 2015 a 2016 y que, el resto de los años, faltaban varios días para poder aseverar que su representado hizo uso de la totalidad de los feriados legales que se señala en la sentencia. En base a lo expuesto at supra, el sentenciador dio por acreditado, erróneamente, el hecho de que su representado gozó de la totalidad del feriado legal y proporcional que le correspondía, como consecuencia de que no se analizó íntegramente la prueba. Esta omisión del requisito contenido en el numeral 4° del artículo 459, se denuncia en razón de omisiones configuradas, en primer lugar, porque se le otorgó un contenido dif
Fallo
se declara que se configuró en la especie una relación laboral entre las partes, y que se extendió entre el 14 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2023. II. Que, en consecuencia, y atendido lo razonado en el motivo séptimo, se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, las siguientes sumas: a) $1.907.077.- (un millón novecientos siete mil setenta y siete pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $ 15.256.616.- (quince millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos dieciséis pesos), por concepto de indemnización por años de servicio (ocho años de servicios) c) $ 7.628.308.- (siete millones seiscientos veintiocho mil trescientos ocho pesos), por concepto de recargo de un 50% de la indemnización por años de servicios, según lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. III. Que, las sumas ordenadas pagar, lo serán debidamente reajustadas y con los intereses correspondientes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV. Que, se rechaza en todo lo demás, la demanda, esto es nulidad del despido y cobro de prestaciones relativas a pago de feriado legal y proporcional. V. Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia, y siempre que no se acredite su cumplimiento dentro de quinto día, remítase los antecedentes a la Unidad de Cobranza Laboral de este Tribunal, para los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo. VI. Qu
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C.A. de Temuco Temuco, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que mediante sentencia dictada el día catorce octubre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras de Collipulli, don Iván Santander Valenzuela, en los autos Rit O-6-2024, declaró: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don ÁNGEL RAMIRO PÉREZ JORQUERA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI, solo e
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