GAETE/CONDOMINIO VALLE DEL SOL
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, mediante sentencia dictada el día quince de octubre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, en los autos RIT T-196-2024, declaró: I.- Que SE RECHAZA la excepción de caducidad opuesta por la demandada. II.- Que se declara SIN LUGAR la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don PEDRO ALEXANDER GAETE GUZMÁN en contra de CONDOMINIO VALLE DEL SOL. III.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria deducida por don PEDRO ALEXANDER GAETE GUZMÁN en contra de CONDOMINIO VALLE DEL SOL, declarándose que el despido del demandante, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo ha sido indebido, condenándose a la demandada a pagar: a.- $790.000 por concepto de indemnización legal sustitutiva de aviso previo; b.- $790.000 por indemnización por 1 año de servicio y fracción inferior a 6 meses y; c.- $632.000 por el 80% de recargo legal, del artículo 168 letra c). Estas sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- No habiendo sido íntegramente vencida la demandada, cada parte soportará sus propias costas. En contra del referido fallo, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día veintinueve de abril de dos mil veinticinco, compareciendo, el abogado recurrente en defensa de los intereses de sus representados.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente expone que el actor Pedro Gaete desempeñaba un cargo de confianza, ya que era el encargado de ejecutar todas las funciones administrativas dentro del Condominio Valle Del Sol y, por lo mismo, manejaba de forma única y exclusiva las credenciales y claves de acceso de las distintas plataformas propias del condominio, dentro de ellas las claves del reloj control. Por lo mismo, su cargo era el de jefe administrativo. En otras palabras, su cargo estaba sobre los conserjes y el mayordomo, quienes no tenían acceso a las claves sensibles del condominio; y ello se debe únicamente a la confianza que los miembros del comité, en representación del condominio, habían depositado en el señor Gaete. En este sentido, el actor, en razón de su cargo y como colaborador de su representada, se comprometió a ejercer ciertas funciones y asumir las obligaciones detalladas en su contrato de trabajo 01 de diciembre 2022, el cual fue aportado al proceso por el propio trabajador; obligaciones que constan además en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, antecedente que fue aportado por su parte. Al respecto, y tal como indica su contrato de trabajo en concordancia con el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad, el trabajador tenía la prohibición de adulterar el registro de asistencia. A esto suma el hecho que, en atención al cargo que desempeñaba el señor Gaete, éste era el único conocedor de las claves electrónicas de acceso al reloj control, y por lo mismo tenía el poder de alterar el registro de asistencia, lo cual se dio por asentado en el juicio. De la sola lectura del contrato de trabajo, no cabe sino concluir que el actuar del demandante, afirmado como un hecho cierto en el proceso, constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al estar expresamente prohibidas en este. Por ello, resulta extremadamente necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, en el sentido de determinar que el actuar del actor de ingresar con la clave confidencial y registrar en su propio beneficio la asistencia en días y horas no trabajadas, hechos que el tribunal tuvo por acreditados y que fueron reconocidos por el propio actor al momento de absolver posiciones, constituyen objetivamente un incumplimiento. Agrega que es importante atender a las particulares características de las funciones y cargo del señor Pedro Gaete para realizar el examen respecto de la gravedad de la conducta imputada en la carta de despido, cuestión que el sentenciador de la instancia simplemente no realizó, de lo contrario, habría quedado en evidencia el carácter de máxima gravedad en el incumplimiento. Explica el recurrente el por qué es necesario alterar la calificación jurídica contenida en la sentencia, en lo relativo al carácter de gravedad en el incumplimiento del actor. En primer lugar, resulta relevante indicar que existe un vicio en la sentencia, toda vez que el tribunal aminora la acción y conducta del señor Pedro Gaete, a
Fallo
se declara SIN LUGAR la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por don PEDRO ALEXANDER GAETE GUZMÁN en contra de CONDOMINIO VALLE DEL SOL. III.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria deducida por don PEDRO ALEXANDER GAETE GUZMÁN en contra de CONDOMINIO VALLE DEL SOL, declarándose que el despido del demandante, por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo ha sido indebido, condenándose a la demandada a pagar: a.- $790.000 por concepto de indemnización legal sustitutiva de aviso previo; b.- $790.000 por indemnización por 1 año de servicio y fracción inferior a 6 meses y; c.- $632.000 por el 80% de recargo legal, del artículo 168 letra c). Estas sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- No habiendo sido íntegramente vencida la demandada, cada parte soportará sus propias costas. En contra del referido fallo, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, el día veintinueve de abril de dos mil veinticinco, compareciendo, el abogado recurrente en defensa de los intereses de sus representados. CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurrente expone que el actor Pedro Gaete desempeñaba un cargo de confianza, ya que era el encargado de ejecutar todas las funciones administrativas dentro del Condominio Valle Del Sol y, por lo mismo, manejaba
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C.A. de Temuco Temuco, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, mediante sentencia dictada el día quince de octubre de dos mil veinticuatro, por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don Robinson Villarroel Cruzat, en los autos RIT T-196-2024, declaró: I.- Que SE RECHAZA la excepción de caducidad opuesta por la demandada. II.- Que se declara SIN LUGAR la denuncia por vul
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