SANTANA/SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL FABRIMACHINE SPA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos, Rol Ingreso Corte N° 434-2023-Laboral, RIT O-12-2023, caratulados “Santana/Sociedad Comercial e Industrial Fabrimachine Spa”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt y tramitados de conformidad al procedimiento de aplicación general, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de declaración de unidad económica interpuesta por ocho actores y, en consecuencia, se declaró que las empresas Montaje Industrial Surinox Sur Spa y Sociedad Comercial e Industrial Fabrimachine Spa, constituyen un único empleador, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo, con las consecuencias jurídica referidas en el citado precepto legal, respondiendo solidariamente al pago de las prestaciones contenidas en las sentencias definitivas que se indican. Contra este fallo, el abogado Gonzalo Serra Berrueco, por la Sociedad Comercial e Industrial Fabrimachine S.P.A., dedujo recurso de nulidad, que pasa analizarse. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos respectivos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el libelo impugnatorio se sustenta en la causal del artículo 477, inciso primero, segunda parte, del estatuto laboral, esto es, cuando ha sido dictada la sentencia mediante infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, invocando como norma infringida el artículo 3° del Código del Trabajo. Al respecto, explicó que, del tenor de los incisos cuarto y quinto del articulado en referencia, la dirección laboral común aparece como una condición de especial -sino exclusiva- relevancia para poder dirimir casos como el que se plantea, apareciendo todos los demás requisitos como elementos que permiten presumir o dar indicios de su presencia, debiendo en cualquier caso sortear el estándar normativo antes expuesto: comprobar la existencia de un solo mando laboral. Indicó que esto significa que el juez debe analizar la prueba en el sentido de determinar si el ejercicio del poder de dirección laboral, lo ejerce una sola empresa, argumentando que la noción de dirección laboral común, que es donde se ejerce el poder de dirección laboral y que constituye un elemento de carácter material, no puede ser entendido en el sentido que lo interpreta la sentencia impugnada, toda vez que debe existir una dirección o gobierno conjunto sobre el trabajo que se desarrolla en dos o más empresas. Expresó que en lo dispositivo del fallo, el sentenciador centró la discusión en la participación de don Francisco Sánchez, quien tuvo la calidad de socio en ambas empresas, aunque actualmente no lo es, ya que quien posee la totalidad de las acciones de Fabrimachine Spa es don Alejandro Rogel. Argumentó además que el artículo 3 del Códido del Trabajo exige la concurrencia de condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que se elaboren o presten, y la existencia entre ellas de un controlador común, lo cual, tal como se desprende de lo relatado, no se configura en el caso de marras. Citó parcialmente la opinión de la Dirección del Trabajo manifestada en un Ordinario, dando cuenta, además, de una sentencia emanada de la Excma. Corte Suprema, de la cual solo indicó el rol, concluyendo que, respecto del contenido de la potestad de dirección laboral, esta se refiere a una serie de facultades o prerrogativas que tiene por objeto el logro del referido proyecto empresarial en lo que al ámbito laboral se refiere, y que se traduce en la libertad para contratar trabajadores, ordenar las prestaciones laborales, adaptarse a las necesidades de mercado, controlar el cumplimiento y ejecución del trabajo convenido, y sancionar las faltas o los incumplimientos contractuales del trabajador. Expresó, además, que en la especie no existe condición alguna que permita la invocación de la figura contenida en el artículo 3° del Código del Trabajo relativo a la composición de un mando laboral único, agregando que la sentencia deja de manifiesto la total falta de adecuación y fundamento en esta parte de l
Fallo
Por tanto, concluyó que queda en evidencia la incorrecta aplicación de la norma infringida toda vez que, si se revisa el análisis que el juez hace de la prueba, subsume los hechos en una interpretación incorrecta, determinando que otros elementos materiales como son la igualdad de domicilios, idéntico objeto social o giro, entre otros elementos, sean los decidores al momento de justificar y fundamentar la decisión de considerar ambas empresas demandadas como un solo empleador, por lo que solicitó que se acoja el recurso de nulidad, se anule el fallo impugnado dictando el de reemplazo que declare que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, como se sabe, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, el que tiene, además, un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. Igualmente, cabe tener presente que el recurs
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Puerto Montt, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, Rol Ingreso Corte N° 434-2023-Laboral, RIT O-12-2023, caratulados “Santana/Sociedad Comercial e Industrial Fabrimachine Spa”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt y tramitados de conformidad al procedimiento de aplicación general, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veintitrés, se aco
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