/LABBE EXPORTACIONES LIMITADA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN REFLEJA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Séptimo, párrafo segundo del considerando Octavo y el número 2) del numeral II romano de su parte su parte dispositiva, y en su reemplazo se tiene, además presente: PRIMERO: Que, si bien la doctrina y la jurisprudencia habitualmente, aunque no de forma unánime, han manifestado que los recargos de la indemnización por años de servicio previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo presentan un carácter sancionatorio. En palabras de la autora Irene Rojas Miño, “El fundamento de esta sanción es claro: se plantea como sanción al empleador por haber puesto término al contrato de trabajo sin una causa que lo fundamente, es decir, por haber despedido arbitrariamente; como también por no haber cumplido especiales obligaciones del contrato”. (“La indemnización por término de contrato de trabajo: instrumento de protección ante el despido” Ius et Praxis. Año 20; N° 1, 2014, pág. 105). Desde este punto de vista, parece evidente que el recargo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo tiene por objeto disuadir al empleador de valerse, para despedir a su trabajador, de una causal que puede resultar perjudicial para este último, pero también sancionarlo si así lo ha hecho. Sin embargo, ese carácter sancionatorio no impide desconocer su naturaleza indemnizatoria. Debe recordarse que en materia laboral, como es bien sabido, la terminación del vínculo habitualmente conllevará un detrimento para el contratante más débil de esa relación. Por ello es que si esa vinculación termina con ocasión de la causal prevista en el artículo 161 del código laboral, cuyo es el caso que se presenta en autos, la ley ordena un resarcimiento atendiendo a los años de servicio prestados por el trabajador. Si la causal invocada se encuentra justificada –y lo será si el trabajador a quien le afecta no la cuestiona en sede judicial o, haciéndolo, su demanda es desestimada- el fundamento de la indemnización es “la responsabilidad del empleador en la pérdida de un derecho del trabajador, cual es el de la antigüedad” (Rojas Miño, ob. Cit. pág. 104). De este modo, aun cuando la causal específica de despido se encuentre justificada, esta indemnización –tarifada, al decir de la doctrina supone el reconocimiento de la responsabilidad del empleador en la pérdida del derecho de antigüedad del trabajador. Pero si esa terminación obedece a una decisión injustificada, indebida o improcedente, ciertamente existe un perjuicio diverso, pues no solo corresponderá a la compensación por la pérdida de la antigüedad laboral del trabajador sino que, además, resarcirá el padecimiento sufrido por el trabajador ante el hecho de haberse puesto término a su relación laboral por una causal invocada unilateralmente por su empleador que, en definitiva, no se verificaba, no obstante lo cual el vínculo laboral igualmente ha quedado extinguido. Ese perjuicio es distinto y por ello es que la ley ordena indemnizarlo en el artículo 168 del Código del Trabajo mediante un incremento que var
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además presente lo dispuesto en los artículos 23, 2469, 2470 2472 N° 5 y 8; del Código Civil; 168 del Código del Trabajo; 170 y 134 de la ley 20.720; 186, 221,222, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE REVOCA, la sentencia recurrida de siete de octubre del año dos mil veinticuatro, y, en consecuencia, se rechaza la impugnación parcial del crédito deducida a folio 274 del cuaderno principal, con fecha 30 de agosto de 2024 por el Liquidador don Francisco Javier Gamé Hardessen respecto al crédito verificado con fecha 12 de agosto de 2024, a folio 267, por la acreedora doña ANGÉLICA MARÍA ROJAS COLLÍO, en cuanto dejó fuera de preferencia el recargo del 80% de la indemnización por años de servicio de conformidad al art. 168 letra c) del Código del Trabajo por la suma $ 1.159.680, el cual goza, en consecuencia, igualmente de la preferencia del artículo 1472 N°8 del Código Civil, para su pago. Registre, y devuélvase. Redactada por don Carlos Gutiérrez Zavala, ministro titular. N°Civil-1860-2024. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Séptimo, párrafo segundo del considerando Octavo y el número 2) del numeral II romano de su parte su parte dispositiva, y en su reemplazo se tiene, además presente: PRIMERO: Que, si bien la doctrina y la jurisprudencia habitualmente, aunque no de forma unáni
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