3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

FUENTEALBA/INTERSPORT CHILE LIMITADA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se han elevado estos antecedentes en virtud de los recursos de casación en la forma y de manera conjunta, recurso de apelación, interpuestos por el abogado don Armin Iván Castillo Mora, en representación de don Dixon Damián Fuentealba Guzmán, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 29 de septiembre de 2023, por el Tercer Juzgado de Letras de Temuco, que acogió la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación; rechazó la de los N°s 6 y 7 del mismo artículo, esto es, la falsedad del título y la falta de requisitos legales del título ejecutivo, rechazando, en consecuencia, la demanda ejecutiva intentada por el actor. La parte recurrente sostiene que el tribunal de primera instancia incurrió en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al haberse faltado a trámites o diligencias declaradas esenciales por la ley, señalando como vicio la concesión de un término probatorio extraordinario sin citación previa, lo que habría vulnerado su derecho a defensa y el debido proceso. Asimismo, interpone recurso de apelación en subsidio, solicitando se revoque la sentencia en cuanto acoge la excepción de nulidad de la obligación, sosteniendo que se acreditó suficientemente la ejecución de los servicios facturados, siendo la carencia de ellos el fundamento del tribunal para acoger dicha excepción. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIPON EN LA FORMA. PRIMERO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma, este Tribunal advierte que la causal invocada se refiere a la omisión de trámites o diligencias declaradas esenciales, en particular la falta de citación previa al dictarse resolución que concedió término probatorio extraordinario y ordenó el despacho de exhorto. SEGUNDO: Que, sin embargo, del examen de los antecedentes de la causa, consta que la testimonial rendida por exhorto en el 18° Juzgado Civil de Santiago fue decretada por resolución de 6 de junio de 2023, resolución que se certificó ejecutoriada, y su práctica se verificó conforme a derecho, sin que dicha actuación haya causado indefensión a la parte ejecutante, toda vez que fue debidamente notificada, pudiendo contrainterrogar a los testigos y formular observaciones, no existiendo constancia de objeción formal en su oportunidad. Ergo no hubo indefensión, ni perjuicio. Además el vicio invocado no reviste la entidad suficiente como para afectar sustancialmente lo dispositivo del fallo, desde que el mismo se sustenta en diversas pruebas que no fueron cuestionadas por el recurrente. TERCERO: Que, en consecuencia, no se configura el vicio de nulidad formal previsto en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurso de casación en la forma será desestimado. EN CUANTO A LA APELACION. Se reproduce la sentencia definitiva apelada y se tiene además presente: CUARTO: Que, en cuanto al recurso de apelación, se observa que la sentencia recurrida realiza un análisis detallado de las excepciones opuestas por la parte ejecutada, fundadas en la falsedad ideológica del título, la falta de requisitos legales para que las facturas tengan mérito ejecutivo, las que fueron rechazadas; y en la nulidad de la obligación contenida en ellas, descartando las dos primeras, y, acogiendo la última con fundamentos que comparte esta Corte. QUINTO: Que, en efecto, conforme a los antecedentes probatorios del proceso, se acreditó suficientemente que los servicios que dieron origen a las facturas cuya ejecución se pretende, efectivamente no fueron prestados por el ejecutante, sino por un tercero ajeno a la relación contractual —don Marcos Puebla Morales—, a quien, además, la ejecutada realizó transferencias directas en pago por tales servicios, lo que fue debidamente respaldado y acreditado, con documentación bancaria. No se probó que los servicios fueran prestados en representación y por cuenta orden del ejecutante. SEXTO: Que, de lo anterior, se desprende que las facturas invocadas como título ejecutivo adolecen de causa o consentimiento válidos, que sustenten la obligación pretendida de forma ejecutiva, ya que no tienen el carácter de títulos, abstracto, autónomos e incausados, al menos respecto de quien las emite, configurándose el presupuestos de las excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, l

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186, 186 y siguientes, 764, 765, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, se resuelve: I. Que SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte ejecutante, don Dixon Damián Fuentealba Guzmán, en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Temuco. II. Que SE RECHAZA igualmente el recurso de apelación deducido en subsidio, y, en consecuencia, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Carlos Gutiérrez Zavala. N°Civil-152-2024. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se han elevado estos antecedentes en virtud de los recursos de casación en la forma y de manera conjunta, recurso de apelación, interpuestos por el abogado don Armin Iván Castillo Mora, en representación de don Dixon Damián Fuentealba Guzmán, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 29 de septiembre de 2023, por el

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