MUJICA/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-782-2023, caratulados “Mujica con Administradora de Supermercados Híper Limitada”, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido, ordenando pagar recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, restitución del aporte del empleador al seguro de desempleo y bonos, con reajuste e intereses legales, más costas. Contra esa sentencia, la demandada recurre de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley Nro.19.728. Pide se invalide dicha sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace lo pedido a título de devolución de AFC. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron las abogadas de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como causal de nulidad se invoca aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728, en lo referido a la devolución del descuento por el aporte efectuado a la cuenta individual de cesantía de del actor. Fundamenta el recurso en que el legislador autoriza expresamente al empleador a imputar el pago de la indemnización por años de servicios la suma correspondiente a lo aportado por el empleador en la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido. Y el artículo 13 de la Ley N° 19.728 no hace distinción respecto de la calificación del despido, sino que alude solamente a la causal de término de la relación laboral y las indemnizaciones legales correspondientes, por lo tanto, la declaración de improcedente de un despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, únicamente trae como sanción aparejada un recargo legal, no siendo procedente sancionar al empleador en una forma distinta de la prevista por el legislador. En cuanto a la infracción del artículo 52 de la Ley Nro.19.728, la recurrente estima que la sentencia omitió considerarlo, lo que importa porque esta disposición regula de modo expreso los efectos de la improcedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, siendo claro el tenor de la norma, no corresponde se desatienda su tenor literal. Apoya su además sus aseveraciones en jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en la cual se concluye la improcedencia de la imputación consagrada en el artículo 13 de la Ley, pese a que el referido articulo 52 expresamente lo considera para el caso del despido injustificado cualquiera hubiese sido la causal aplicada por el empleador. En conclusión, señala que con dicha interpretación se está avalando un enriquecimiento ilegítimo y sin causa, incentivando el cuestionamiento del despido con el único objeto de obtener un monto adicional al incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, como sanción al despido injustificado. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de l
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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-782-2023, caratulados “Mujica con Administradora de Supermercados Híper Limitada”, se acogió la demanda, declarando injustificado el despido, ordenando pagar recargo legal del 30% sobre la indemnizaci
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