MARTÍNEZ/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION METROPOLITANA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1510-2023, se acogió la demanda declarando el despido como improcedente e injustificado, y se condenó a la recurrente al pago de las indemnizaciones sustitutiva del mes de aviso y por años de servicio, con el recargo legal del 30%, feriado legal y proporcional con intereses y reajustes, sin costas. En contra de ese fallo, la demandada Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana -Fisco de Chile- dedujo recurso de nulidad esgrimiendo de forma subsidiaria la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en sus dos hipótesis, esto es, por vulneración de derechos o garantías fundamentales y por infracción de ley, solicitando que se anule la sentencia y se retrotraigan los autos hasta la celebración de una nueva audiencia de juicio por juez no inhabilitado y que se acoja el incidente de prueba nueva. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, respecto de la causal del artículo 477 del Código del Código del Trabajo en su hipótesis de vulneración sustancial de derechos o garantías fundamentales, el recurso acusa que en este caso se ha infringido el derecho a la defensa garantizado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Explica que la vulneración se produjo en la audiencia de juicio cuando esa parte solicitó incorporar como prueba nueva el finiquito suscrito por las partes ante notario público el 8 de mayo de 2023, fecha posterior a la audiencia preparatoria, en el que se da cuenta del pago por concepto de indemnizaciones laborales y feriado, documento que era pertinente y tenía relación con los hechos a probar y conceptos demandados por la actora, siendo el caso que en la sentencia se le condenó a dicho pago. En el incidente provocado en la audiencia habría argumentado que el documento no estaba perfeccionado en la audiencia preparatoria, ya que la demandante no había concurrido a su firma ante notario ya estando a su disposición en esa época, sin embargo, la sentenciadora no dio lugar, por cuanto estimó que no correspondía a prueba nueva por haber estado a disposición de la parte meses atrás, además, en el finiquito aparece la reserva de derechos respecto del presente juicio. Hace presente que esa parte repuso de la resolución por los mismos argumentos y también para preparar el recurso de nulidad. Sostiene que la vulneración al debido proceso se configura por la prohibición injustificada de utilizar un medio de prueba que reunía los requisitos de prueba nueva y que acreditaba que la actora ya percibió las indemnizaciones que, por medio del libelo, buscaba, sin embargo, fue condenada a pagar nuevamente las sumas ya enteradas. Agrega que, si bien el finiquito ya había sido emitido a la época de la audiencia preparatoria, no había sido suscrito por las partes, por lo que no producía efectos jurídicos, por lo que el vicio alegado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en subsidio, alega la misma causal, pero en su hipótesis de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, acusando la contravención del artículo 432 del estatuto laboral en relación con el artículo 321 y 425, ambos del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los mismos antecedentes expuestos en el considerando anterior. En este apartado, la demandada sostiene que al rechazar la reposición interpuesta en contra de la resolución que negó lugar a la prueba nueva, la sentenciadora insistió en su razonamiento indicando que la prueba nueva no está regulada en el Código del Trabajo, que ella debe ser ofrecida en la audiencia preparatoria y que, al momento de solicitar la suspensión del procedimiento para explorar un acuerdo, el demandado ya tenía conocimiento de este finiquito. Sostiene el recurrente que el tribunal infringió el artículo 432 del Código del Trabajo, que incorpora supletoriamente las normas d
Fallo
fallo obliga a demostrar que el vicio que se invoca ha tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada, exigencia que no es superflua, porque no resulta posible admitir la declaración de una nulidad que no ha de repercutir sobre la sentencia atacada, porque tal situación, además de carecer de todo interés jurídico, atenta contra la economía procesal y como pronunciamiento abstracto es ajeno a la función jurisdiccional de este tribunal. Sexto: Que examinados los fundamentos del recurso, sólo es posible concluir que el vicio en que se funda la causal principal no tiene la trascendencia atribuida, tanto porque la admisión de la prueba omitida no limita el derecho de la parte a invocar su mérito en la instancia procesal correspondiente, como porque incluso su aceptación no habría extinguido el derecho de la actora, atendida la existencia de la reserva consignada en el mismo, como lo constató el tribunal al resolver el punto. Por lo demás, la ponderación sobre el carácter de novedoso del medio de prueba cuya introducción se intentó, forma parte de las facultades privativas del tribunal, el que se encuentra limitado por el debate producido entre las partes en la instancia procesal correspondiente, de manera que una decisión como la adoptada no ha tenido el efecto impeditivo atribuido y que es consustancial al
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Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1510-2023, se acogió la demanda declarando el despido como improcedente e injustificado, y se condenó a la recurrente al pago de las indemnizaciones sustitutiva del mes de aviso y por años de se
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