FREDES/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada CAROLINA ANGÉLICA VEGA MUÑOZ, comparece en representación de NATALIA IRENE FREDES MONTECINOS en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 números 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República que, a su entender, consiste en un trato discriminatorio respecto a la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Agrega que el plan de salud HOCKEY 2013, al cual se encuentra adscrita su representada, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, realizando una distinción en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica; a diferencia de la cobertura y topes, asignados para las mismas prestaciones relativas a la salud física. El marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 del Reconocimiento y Protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física, por lo que, añade, la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de las garantías constitucionales de la recurrente. Detalla que Chile al suscribir y ratificar la Convención Americana o el pacto de San José de Costa Rica, se comprometió como Estado parte a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de las personas sometidas a su jurisdicción, y dentro de los derechos establecidos en la Convención Americana se encuentra el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 N°1, del que deriva, asegura, el derecho a la salud, que se conceptualiza como el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, procurando otorgar acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad. La recurrente añade que “No obstante la consagración constitucional del derecho a la integridad psíquica, y los compromisos internacionales adquiridos por Chile; en nuestro país hasta el año 2021 no existía una legislación específica sobre salud mental. Su regulación resultaba dispersa y se encontraba diluida en distintas normas,…”, hasta que se dictó la ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar
Fallo
Por lo expuesto en su arbitrio, pide se acceda a las siguientes peticiones: “1.Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: 1. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas, psicológicas a y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física. 2. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física. 3. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica a en las mismas condiciones respecto a salud física. 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida.”. SEGUNDO: Que comparece doña MARÍA BERNARDITA DONOSO ALARCÓN, abogada, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., pidiendo el rechazo de la acción por improcedente y por falta de fundamentos, pues su parte no ha vulnerado las garantías constitucionales de la recurrente, precisando que “lo que pretende el recurrente es utilizar esta acción cautelar para V.S. Ilt
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Talca, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada CAROLINA ANGÉLICA VEGA MUÑOZ, comparece en representación de NATALIA IRENE FREDES MONTECINOS en contra de COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad,
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