INVERSIONES INMOBILIARIA CERRO GRANDE S.A/PIZZA PIZZA 2X1 SPA - (ACUM.I .C.N°4695-2024-CASACION Y APELACION) - (LTE)
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTO: En autos Rol Nº C-11.400-2022, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones Inmobiliaria Cerro Grande S.A./Pizza Pizza 2X1 SpA”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en juicio sumario de terminación inmediata de contrato de arrendamiento de predio urbano, por incumplimiento de obligaciones y cobro de rentas adeudadas más indemnización de perjuicios, el Tribunal de instancia acogió parcialmente la demanda principal deducida por Rodney Evan Steinsapir Steiner, en representación de la sociedad Inversiones Inmobiliaria Cerro Grande S.A., en contra de Pizza Pizza 2x1 SpA, representada por Fernando Raúl Kaminetzky Vilensky, sólo en cuanto se declaró terminado, con fecha 6 de abril de 2022, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes el 30 de agosto de 2017, respecto del inmueble ubicado en Av. Vitacura N°6480, comuna de Vitacura, condenando a la demandada al pago de la multa de cuatro meses de renta por UF310, con intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la notificación de la demanda y hasta la fecha del pago efectivo de lo adeudado. Asimismo, se condenó a la demandada al pago de los gastos por consumos básicos adeudados, ascendientes a la suma de $184.134, con intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar de la notificación de la demanda. Por último, se rechazaron las tachas deducidas por el demandante, sin costas. Enseguida, el Tribunal a quo acogió parcialmente la demanda reconvencional deducida por Pizza Pizza 2x1 SpA en contra de la demandante principal, solo en cuanto la condena a pagar la suma de UF 95 por concepto de devolución de garantía, con intereses corrientes para operaciones reajustables a contar de la notificación de la demanda reconvencional, esto es, a contar del 27 de abril de 2023 y hasta el pago efectivo, rechazándola en todo lo demás. En contra de dicha sentencia la parte demandante principal y demandado reconvencional, dedujo recur
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE PRINCIPAL Y DEMANDADO RECONVENCIONAL. PRIMERO: Que, la demandante principal funda su recurso de casación en la forma la causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar el Tribunal más de lo pedido por las partes, y por extenderse a puntos no sometidos a su decisión, tratándose, además, de materias que escapan del ámbito en que puede actuar de oficio. Sostiene el recurrente, en primer lugar, que la sentencia incurre en un vicio de extra petita, al rechazar el sentenciador la petición del demandante de que se paguen las rentas adeudadas para los períodos comprendidos entre agosto a diciembre del año 2020; enero a diciembre de 2021; y enero a marzo de 2022, por un total de UF 1.363,5, todo ello en virtud de una excepción de modificación tácita del canon de arrendamiento para el período de junio de 2020 a marzo de 2022, por medio de la cual se habría reducido este en un 50% su valor, excepción que, sin embargo, jamás fue alegada por la demandada y que, por lo tanto, no formó parte ni del período de discusión de autos, ni menos del término probatorio, por no encontrarse reflejada en la interlocutoria que recibió la causa a prueba. En efecto, sostiene que en su contestación de la demanda y frente a la pretensión de pago de rentas adeudadas, la demandada no alegó como excepción o defensa la circunstancia de haberse modificado tácitamente la renta de arrendamiento para el período junio 2020 a marzo 2022, sino que se limitó a señalar que la demandante se habría negado a una rebaja transitoria en la renta de arrendamiento, accediendo tan solo a rebajas menores y a negar genéricamente adeudar las sumas reclamadas, alegando la improcedencia de la pretensión de pago de rentas adeudadas por haber concurrido, supuestamente, un caso fortuito o fuerza mayor, a la época del devengo de estas, excepción que fue rechazada, por lo demás, por el sentenciador. Por esta razón, sostiene que esta supuesta modificación tácita del contrato en cuanto a la rebaja del canon de arriendo, para el período de junio de 2020 a marzo de 2022, no quedó reflejada como un punto de prueba. En consecuencia, afirma que el sentenciador de primer grado, actuando de oficio, se inventó una excepción o defensa a favor del demandado, utilizando esta argumentación como base para rechazar la petición de pago de rentas adeudadas, ante la improcedencia de la excepción de caso fortuito o fuerza mayor alegada por la contraria. En segundo lugar, en cuanto al vicio de ultra petita, aduce que el sentenciador concedió a la parte demandada una suma de dinero a título de restitución de la garantía de arriendo distinta de la pedida en la demanda reconvencional, sobre la base, además, de un contrato no invocado por ésta. En efecto, señala que en la parte petitoria de la demanda reconvencional, se solicitó: “b).- Que la demandada reconvencional debe ser condenada a la restitución de la garantía d
Fallo
fallo impugnado en el considerando trigésimo primero, el fundamento de esta petición se basó en contratos celebrados entre las partes que no se encontraban vigentes a la época del conflicto, pese a lo cual el Tribunal otorgó a la demandada algo distinto a la pedido, esto es el pago de la suma de 95 UF, más intereses, invocando para estos efectos las cláusulas decimosexta y décimo novena del contrato vigente. Así las cosas, afirma que el Tribunal otorgó más de lo solicitado por la parte demandada en su demanda reconvencional, toda vez que la solicitud de la contraria se limitó a impetrar la suma de 155 UF a título de restitución de garantía de arriendo, invocando además contratos celebrados entre las partes no vigentes, sin concederle al sentenciador del grado la facultad para determinar, subsidiariamente, la suma a pagar por concepto de garantía de arriendo, conforme al mérito del proceso. En consecuencia, no correspondía que el sentenciador se abocase a determinar si la demandante adeudaba una suma distinta por concepto de restitución de garantía de arrendamiento a la pedida por la demandada, como tampoco estaba facultado para alterar el basamento invocado por la contraria en sustento de su petición, sosteniendo su determinación en cláusulas contractuales distintas a aquellas que sirvieron de fundamento a la pretensión de la contraria. SEGUNDO: Que, finalmente y como segunda causal de casación en la forma, el recurrente aduce la dispuesta en el artículo 768 Nº 5 del Código
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Santiago, a siete de mayo de dos mil veinticinco. I. EN CUANTO AL INGRESO CORTE 4695-2024 VISTO: En autos Rol Nº C-11.400-2022, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones Inmobiliaria Cerro Grande S.A./Pizza Pizza 2X1 SpA”, por sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en juicio sumario de terminación inmediata de contrato de arrendamiento de
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