ANDIA/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos, RIT M-4075-2023, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Andia con Constructora Cosal S.A. y Otras”, por sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, declarando la existencia de la relación laboral y el término de los servicios por aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, ordenándose en consecuencia el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, remuneración adeudada y feriados, con reajustes e intereses, sin costas. En lo que interesa, se condenó solidariamente a las demandadas Gobierno Regional de la Región Metropolitana e I. Municipalidad de Macul en calidad de mandantes en régimen de subcontratación. Contra este fallo la primera de estas demandadas solidarias dedujo recurso de nulidad, el que se sostiene en dos causales interpuestas subsidiariamente. Como principal, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por entender el recurrente que la sentencia se dictó con infracción de ley, en este caso del artículo 183-A del Código del Trabajo; y del artículo 16 de la Ley Nro.18.091. Y en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicitó invalidar el fallo y -acto seguido- dictar la correspondiente sentencia de reemplazo o señalar el estado en que quedará el proceso. Declarado admisible el recurso, se procedió y se escuchó alegatos.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, primer lugar, se acusa la infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo, destacándose que el régimen de subcontratación debe ser analizado desde la perspectiva de su vinculación con el proceso productivo emprendido por la dueña de la obra. En este caso, el trabajador demandante no se desempeñó bajo régimen de subcontratación respecto del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, ni éste tiene la calidad de empresa principal respecto de su empleador Constructora COSAL S.A., sino que esa calidad correspondió a la Municipalidad de Macul. El único acuerdo contractual celebrado por su parte fue el Convenio Mandato suscrito con dicha municipalidad, para la ejecución del proyecto “Conservación de Pavimentos de Calzadas Av. Quilín, Comuna de Macul”, código BIP N°40009877-0”, aprobado por Resolución Exenta N°2615 de 31 de diciembre de 2020, adquiriendo el municipio la calidad de Unidad Técnica, asumiendo la responsabilidad de la ejecución total, completa y oportuna del mismo, siendo el Gobierno Regional, el financista del proyecto. En este acuerdo no participó la empresa constructora. Así, en la cláusula 6ª letra b) se indicó: “la relación contractual regirá exclusivamente entre la Unidad Técnica y el contratista, entendiéndose para estos efectos que la primera contrata a su propio nombre”. A raíz del convenio la municipalidad llevó a cabo un proceso de licitación pública de las obras civiles de la citada iniciativa, bajo el ID N° 2287-101-LR21, resultando adjudicada la oferta presentada por la empresa Constructora COSAL S.A., acto seguido se suscribió el respectivo contrato para la ejecución del referido proyecto, entre la señalada empresa y la Municipalidad de Macul, siendo celebrado el 7 de abril de 2022. Por otra parte, el referido Convenio Mandato fue suscrito, aprobado y sancionado, en el marco del artículo 6 de la Ley Nro.18.091, a través del cual, es la misma ley quien determina de qué modo y con qué facultades los organismos públicos pueden y deben suscribir estos instrumentos. La única vinculación, respecto con las obras, que tuvo su parte fue financiarlas con cargo al denominado Fondo Nacional de Desarrollo Regional (F.N.D.R) que establece la ley de Presupuestos del Sector Público vigente, para el servicio público que se desempeña como "Unidad Técnica", en este caso, la Municipalidad de Macul, a fin de que proceda a licitar y contratar. Además del artículo 74 la Ley Nro.19.175. Las influencias de las infracciones cometidas en el
Fallo
fallo la primera de estas demandadas solidarias dedujo recurso de nulidad, el que se sostiene en dos causales interpuestas subsidiariamente. Como principal, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por entender el recurrente que la sentencia se dictó con infracción de ley, en este caso del artículo 183-A del Código del Trabajo; y del artículo 16 de la Ley Nro.18.091. Y en subsidio, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicitó invalidar el fallo y -acto seguido- dictar la correspondiente sentencia de reemplazo o señalar el estado en que quedará el proceso. Declarado admisible el recurso, se procedió y se escuchó alegatos. Considerando: Primero: Que, primer lugar, se acusa la infracción del artículo 183-A del Código del Trabajo, destacándose que el régimen de subcontratación debe ser analizado desde la perspectiva de su vinculación con el proceso productivo emprendido por la dueña de la obra. En este caso, el trabajador demandante no se desempeñó bajo régimen de subcontratación respecto del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, ni éste tiene la calidad de empresa principal respecto de su empleador Constructora COSAL S.A., sino que esa calidad correspondió a la Municipalidad de Macul. El único acuerdo contractual celebrado por su parte fue el Convenio Mandato suscrito con dicha municipalidad, para la ejecución del proyecto “Conservación de Pavimentos de Calzadas Av. Quilín, Comuna de Macul”, código BIP N°40009877-0”, aprobado por Reso
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Santiago, siete de mayo dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos, RIT M-4075-2023, provenientes del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Andia con Constructora Cosal S.A. y Otras”, por sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, declarando la existencia de la relación laboral y el término de los servicios por aplicación del artículo 161
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