VILLARROEL/SCHMIDLIN
Rol
Fecha
7 de mayo de 2025
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Que, en este juicio ordinario de menor cuantía sobre cobro de pesos, el señor Lorenzo Peña Rehl, abogado, por la parte demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el señor Edison Lara Aguayo, Juez Titular del Primer Juzgado Civil, de esta ciudad, que declara: I.- Que se rechaza la demanda de cobro de pesos interpuesta al folio 1, por el abogado don Lorenzo Rehl Peña, en representación de doña Emilia Buxton Bustamante y don Víctor Patricio Villarroel Riveros, en contra de don Nicolás Francisco Schmidlin Villarroel, por no haberse acreditado los presupuestos de la acción. II.- Que no se condena en costas a los demandantes por haber tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Regístrese y notifíquese por cédula. Rol C-3.905-2023. Sostiene que, de acuerdo con el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a quien alega una obligación probarla. En este caso, sus representados presentaron documentos y testigos que respaldan la existencia del préstamo y su utilización en la construcción de la cabaña. El tribunal, sin embargo, lo desestimó por considerar que la deuda no estaba probada en forma directa, ignorando el reconocimiento indirecto del demandado y la coherencia de los testimonios aportados. Correspondía al demandado probar que el dinero iba destinado a su padre, cuestión que no hizo; tampoco era posible, en tanto también reconoce que el dinero se destinó a construir una cabaña, que está dentro del inmueble de su propiedad (del demandado, no de su padre). Pide se revoque la sentencia en alzada, que rechazó la acción y, en su lugar, se condene al demandado al pago de la suma de $11.500.000, más reajustes del I.P.C., e intereses, desde la fecha de su entrega o la suma que el Tribunal estime conforme a derecho; y al pago de las costas. Y teniendo además presente: Primero: Que la actividad jurisdiccional requiere de un orden, de una lógica, que supone como mecanismo para ordenar un conflicto. Al momento de establecer este orden, se siguen diversos principios que lo conforman y que son los denominados “Principios del Procedimiento”, cuya importancia radica en contribuir a explicar la estructura de los procedimientos; comprender por qué se han establecido determinadas cargas, derechos y posibilidades para cada una de las partes. Nos encontramos, con el Principio Dispositivo, que tiene su punto de partida en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos privados subjetivos, entregando la iniciativa a los particulares, quienes deben decidir si inician o no un proceso y determinan su objeto, es decir, aquello sobre lo que versará el juicio. Este juicio ordinario declarativo sobre cobro de pesos se sustenta en un contrato de mutuo de dinero, relación jurídica entre acreedor y deudor, que justifica el pago que se pretende. El demandado reconoce la relación jurídica y agrega que el dinero que recibió de sus abuelos fue para construirles una cabaña en un sitio para que vivan en el lugar, del cual es poseedor inscrito, encargo que se encuentra cumplido y fueron ellos que decidieron no habitarla. Los actores, en cambio, dicen que no se les permitió el ingreso. Segundo: Cabe preguntarse, conforme a lo asentado en la sentencia de primer grado, ¿Es posible concluir de la relación de hechos, que existió un mutuo entre las partes? La respuesta a dicha interrogante surge del Principio en análisis: si las partes no han entregado alegaciones o defensas en sus escritos de la etapa de discusión ello no puede ser suplido por el tribunal. Si el actor omite probar el contrato de mutuo, que trae aparejada la obligación presuntamente incumplida (pagar cierta suma de dinero) la acción no
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Valdivia, siete de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Que, en este juicio ordinario de menor cuantía sobre cobro de pesos, el señor Lorenzo Peña Rehl, abogado, por la parte demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el señor Edison Lara Aguayo, Juez Titular del Primer Juzgado Civil, de esta ciudad, que declara:
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