JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

VILLARROEL CON CONSTRUCTORA PEHUENCHE LIMITADA

Rol

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que debían ser objeto de acreditación Luego, en el raciocinio sexto, indica las pruebas que fueron aportadas por los justiciables, para continuar, en el séptimo, con el análisis de la única cuestión que quedó vigente, esto es la tutela laboral por vulneración de la garantía legal de indemnidad, con ocasión del despido. En concordancia con lo anterior, en el

Fundamentos

CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece la abogada Camila Osorio Alarcón, en representación de la parte demandante, don Bastián Villarroel Illanes, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de abril del año 2024, pronunciada por la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, Lis Aguilera Jiménez, en la causa R.I.T. T-167-2023, que rechazó, en todas sus partes, la demanda de tutela laboral y declaró por renunciadas la de despido indebido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, todas deducidas en contra de la Constructora Pehuenche Limitada, con costas. Principia por referirse a lo resolutivo de la sentencia impugnada. Continúa con la referencia a los artículos 477 y 478, ambos del Código del Trabajo, reproduciendo -parcialmente- el contenido del artículo 456; el del artículo 459 y el último inciso del artículo 501. A continuación, comienza el desarrollo de las causales en que sustenta su reproche de invalidez, iniciando con la causal del artículo 478 letra b), alegando que se habría rechazado la acción de tutela, a pesar de existir pruebas que demostrarían los actos de vulneración, haciendo hincapié en la contratación de un nuevo trabajador, luego de la desvinculación de su representado. Agrega que se habrían pagado las cotizaciones respecto de un bono que correspondía al demandante y que, en su oportunidad, no se solucionó de manera completa. Recalca, siempre insertos en esta primera causal, que la prueba rendida permitiría constatar los acosos de que fue objeto el actor, precisando que hizo una denuncia formal, sin que se le entregaran mayores antecedentes de la investigación realizada. Sostiene que, si la prueba ofrecida no era suficiente para demostrar la vulneración, a su entender, demostraría con mayor razón lo reclamado; culminando con la denuncia de no haberse revisado las pruebas relativas a las acciones de despido indebido, nulidad y cobro de prestaciones, por haberse deducido de forma conjunta y no subsidiaria. Respecto de la segunda causal promovida, esto es, aquella descrita en el artículo 478 c) de la legislación especializada, la sustenta en un error de “tipo” [sic] al accionar de tutela por infracción al principio de indemnidad, siendo más bien que ella se edificaba por las sanciones que se le impusieron a su representado luego del término de la licencia médica, con el único fin de que renunciara, debiendo el tribunal “darse cuenta” -en sus palabras- que la calificación jurídica era distinta. En cuanto al motivo descrito en el artículo 478 letra c), en relación con el artículo 459, lo direcciona a la circunstancia de no emitirse pronunciamiento respecto de las acciones de nulidad de despido y cobro de prestaciones que se excluirían de la exigencia de interponerse de forma subsidiaria a la de tutela. Por último, invoca la causal del artículo 477, por estimar que la sentencia se habría dictado excesivamente fuera del plazo al que se refiere el artículo 501,

Fallo

fallo objetado no contendría. A mayor abundamiento y siempre en relación con la causal que ahora nos ocupa, lo que el legislador exige no es la interpretación de las pruebas aportadas, sino su apreciación, siendo cosa distinta que la interpretación hecha por el fallador no coincida con la de la parte, pues lo que procede es que el tribunal adquiera la convicción que conduce a la conclusión consignada en la sentencia y que tal conclusión sea fáctica y jurídicamente posible conforme al mérito del proceso. Todo lo dicho se ratifica además porque el legislador exige que la infracción valorativa que se reclama tenga el carácter de “manifiesta”, es decir, que sea evidente o, lo que es igual, que se vea o perciba con claridad, de manera tal que no cualquier defecto en la valoración de las pruebas va a tener la entidad suficiente o necesaria para hacer efectiva la sanción procesal consistente en restarle valor. CUARTO: Que, atentos al carácter excepcional que tiene el presente recurso, nos encontramos con un defecto que, en cualquier caso, impide que la causal pueda prosperar, consistente en que no se ha invocado cuál de las reglas que integran la sana crítica ha sido infringida, de manera evidente, por el resolutor. En este sentido y tal como se desprende de lo preceptuado en el artículo 456 de la codificación de los trabajadores, en relación con su artículo 478 letra b), es necesario precisar si el vicio se halla al haberse vulnerado algunos de los principios que integran la ló

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Talca, siete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, CONSIDERANDO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece la abogada Camila Osorio Alarcón, en representación de la parte demandante, don Bastián Villarroel Illanes, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 18 de abril del año 2024, pronunciada por la juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, Lis

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