FISCO DE CHILE/CARRASCO (ACUMULADA CIVIL 962-2024)
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: En recursos ingresos Rol 961-2024 y acumulado Rol 962-2024, Civil, de esta Corte de Apelaciones, sobre demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios deducida por el Fisco de Chile en contra de don Juan Enrique Aracena Tapia y de don Luis Guillermo Carrasco Rivera, la parte demandante Fisco de Chile y la demandada don Juan Aracena Tapia interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado Luis Carrasco Rivera, y acogió la demanda en contra de Juan Aracena Tapia, sin costas. Se trajeron los autos en relación y se procedió a su vista conjunta.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA APELACIÓN DEL FISCO DE CHILE. PRIMERO: Que, el Fisco de Chile, como primer agravio sostiene que la sentencia definitiva al acoger la excepción de prescripción respecto del demandado Luis Carrasco Rivera infringió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que el razonamiento del tribunal para acoger la excepción de prescripción se sustenta en una equivocada interpretación del artículo 68 del Código Procesal Penal con relación al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al haber ignorado la primera regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 del Código Civil. Al respecto razona sobre qué se entiende por “ejecutoriada la sentencia”, indicando que esta materia está claramente regulada por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites.” El análisis normativo debió llevar al sentenciador a considerar el tenor literal del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe en su tercera hipótesis, específicamente, que, en caso de sentencias definitivas, cuando no se hayan deducido recursos, solo desde que se certifique por el secretario del hecho de estar ejecutoriado el fallo, puede considerarse firme una sentencia definitiva. En efecto, las hipótesis en las que se entenderá firme o ejecutoriada una resolución, contempladas en la norma trascrita, son: §1. Desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en su contra, §2. De proceder recurso en su contra, desde que se notifique el decreto que la manda cumplir, una vez terminados aquellos o, §3. En la hipótesis de existencia de impugnación, pero no ejercida, desde que trascurren los plazos que la ley concede para su interposición, y en esta última situación, para que se entienda ejecutoriada una sentencia definitiva, el secretario del tribunal correspondiente certificará tal circunstancia, evento en el que se considerará firme desde ese momento. Señala que, el tenor y sentido de la ley es claro, al considerarse la sentencia definitiva, firme o ejecutoriada, desde el momento en que el secretario o quien haga de aquel, certifica el hecho de no haberse interpuesto recurso alguno, dentro del plazo que la ley concede, primando, aun sobre el tenor literal, el sentido de la ley, no obstante, este último conduciría a la misma conclusión. Cita jurisprudencia favorable a sus asertos
Fallo
fallo condenatorio dictado en contra de los autores del ilícito, al tenor de la norma del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la sentencia penal se dictó el 19 de octubre de 2023, y la certificación a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fue practicada el día 30 de octubre de ese mismo mes y año y, por ende, desde ese momento se considera firme como señala la norma. En consecuencia, la aplicación de la normativa sobre ejecutoriedad de los fallos penales que hace el tribunal, para determinar el inicio del tiempo de interposición de la acción civil indemnizatoria por daños, que también investiga la justicia criminal, representa una falsa aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. A fin de determinar cuándo la sentencia obtuvo este carácter, ha de estarse a lo que prescribe la norma trascrita en el párrafo precedente. Asimismo, desde que el fallo adquiere la calidad de firme, es exigible el cumplimiento de la obligación que en él se contiene y ello determina el inicio del cómputo de la prescripción, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del citado artículo 2514 del Código Civil. Argumenta que la fecha de la certificación es la data cierta en que se ha reconocido la existencia de la obligación para el demandado, por lo que resulta indiscutible la conclusión que la interposición de la demanda realizada el día 29 de diciembre de 2023; esto es, dentro del plazo de los 60 días, previsto en el art
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Antofagasta, a seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En recursos ingresos Rol 961-2024 y acumulado Rol 962-2024, Civil, de esta Corte de Apelaciones, sobre demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios deducida por el Fisco de Chile en contra de don Juan Enrique Aracena Tapia y de don Luis Guillermo Carrasco Rivera, la parte demandante Fisco de Chile y la demandada don Juan Arac
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