ACOSTA MARCANO ROGER ALEXANDER CONTRA POLICIA DE INVESTIGACIONES
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de don Roger Alexander Acosta Marcano, venezolano, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por la negativa en la entrega del certificado de vigencia de residencia definitiva, acto ilegal y arbitrario que priva, perturba o amenaza las garantías consagradas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 19, de la Constitución Política de la República. Como antecedente de contexto, señala que obtuvo la residencia definitiva el 19 de noviembre de 2019, y que mantiene contrato laboral indefinido como capataz mecánico. En diciembre de 2020 viajó a Venezuela aprovechando su feriado legal, pero debido a la pandemia no pudo regresar dentro del plazo previsto ni obtener asistencia consular, viéndose forzado a reingresar al país por paso no habilitado en enero de 2021, situación que informó a la Policía de Investigaciones el 08 de diciembre de ese año. Refiere que, en enero de 2025, al intentar renovar su cédula de identidad, fue derivado al Departamento de Migraciones y Policía Internacional para obtener un certificado de vigencia de su residencia definitiva. La respuesta institucional fue negativa, indicando que su último movimiento migratorio registrado fue una salida del país el 13 de febrero de 2020, sin reingreso. Al concurrir presencialmente en marzo del mismo año, se le informó que había perdido tácitamente su residencia definitiva por haber permanecido fuera del país más allá del plazo legal. Sin embargo, no existía acto administrativo formal que fundara dicha decisión ni notificación escrita que le permitiera ejercer defensa o presentar antecedentes para impugnarla. Considera que tal decisión constituye una revocación irregular de su residencia definitiva, adoptada sin resolución expresa, sin proceso administrativo previo, sin oportunidad de defensa ni presentación de antecedentes, vulnerando así el principio de legalidad, el debido proceso y los pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso se colige un reclamo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile por la negativa de otorgarle al recurrente el certificado de vigencia de su residencia definitiva, lo cual le impediría renovar su cédula de identidad. La recurrida, por su parte, señala que el actor registra como último movimiento migratorio, una salida del país el día 13 de diciembre de 2020, sin que conste su reingreso por paso habilitado, por lo que, conforme al artículo 83 de la Ley N°21.325, su residencia definitiva se entiende tácitamente revocada al haber transcurrido más de dos años sin retorno registrado ni prórroga solicitada ante Consulado chileno. Además, afirma que no existen registros la supuesta solicitud reclamada y, agrega que, de haber ingresado clandestinamente, el recurrente debería haber registrado tal ingreso y se habría iniciado el procedimiento de expulsión conforme al artículo 32 N°3 de la misma ley, de lo cual tampoco consta registro alguno. TERCERO: Que, con los antecedentes que obran en autos, ponderados de conformidad a las reglas de la sana crítica, especialmente lo informado por la recurrida en cuanto a que el actor registra salida del país el día 13 de diciembre de 2020, sin que conste su reingreso por paso habilitado, cuestión que no ha sido acreditada por el actor mediante documento alguno, se desprende que la supuesta omisión denunciada no sería ilegal ni arbitraria, ya que -en esa situación fáctica-, el recurrente no cumple con los requisitos para obtener un certificado de vigencia de su residencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley N°21.325, dado que su calidad migratoria se entiende tácitamente revocada, motivo que conduce al rechazo del recurso intentado, como se dirá en lo resolutivo. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, atendido lo expuesto por la recurrida en orden a que no existe registro de solicitud alguna presentada por el recurrente ante dicha autoridad y, considerando que, tampoco se han incorporado por parte del actor antecedentes probatorios mínimos a efecto de acreditar la efec
Fallo
Por tanto, conforme al artículo 83 de la Ley N°21.325, su residencia definitiva se entendería tácitamente revocada al haber transcurrido más de dos años sin retorno registrado ni prórroga solicitada ante consulado chileno. Cuestiona además la veracidad del supuesto acercamiento presencial del recurrente a solicitar el certificado de vigencia de permanencia definitiva, indicando que no existen registros de tal gestión ni se mencionan funcionarios ni dependencias específicas en el recurso. Añade que, de haber ingresado clandestinamente, correspondería registrar tal ingreso e iniciar procedimiento de expulsión conforme al artículo 32 N°3 de la misma ley, que prohíbe el ingreso por paso no habilitado. Finalmente, aclara que, en virtud de un convenio con el Registro Civil, no es necesario presentar el certificado de vigencia de residencia definitiva para renovar la cédula de identidad de extranjeros con residencia definitiva, por lo que estima que no se ha producido vulneración de garantías constitucionales y solicita el rechazo del recurso por carecer de fundamento legal y fáctico. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdic
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Iquique, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de don Roger Alexander Acosta Marcano, venezolano, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por la negativa en la entrega del certificado de vigencia de residencia definitiva, acto ilegal y arbitrario que priva, perturba o ame
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