NATALIA ELIZABETH ARANCIBIA MOYA/ ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
Vistos: Comparece Carolina Vega Muñoz, e interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de NATALIA ELIZABETH ARANCIBIA MOYA en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar un trato discriminatorio respecto a la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Explica que el Plan de Salud al cual se encuentra adscrita Arancibia Moya denominado CELTICO 1019 es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica describe; de manera que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Estima, en síntesis, que la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales antes señaladas. Explica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas: (…) “gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física” (…). De tal modo que la recurrida al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Enseguida se refiere a las normas que estima relevantes para lo que se debe resolver; y agrega, que la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental establece como fundamentos para su dictación el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura en el sistema de salud privado; por lo que la Ley N° 21.331 vino en establecer una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental. Dentro de dichas normas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 que consagra el mismo trato como principio, “La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Añade, que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N° 396 dispuso la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022 a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N° 21.331. Luego cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, que han establecido el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido; y de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum. A continuación explica como el proceder de la recurrida ha vulnerado cada una de las garantías establecidas en la Constitución Política de la República y termina pidiendo se declare: Como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; Se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas, psicológicas a y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física; Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica en las mismas condiciones respecto a salud física; Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica, psicológica y la de hospitalización psiquiátrica a en las mismas condiciones respecto a salud física; Se ordene la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A. quien p
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C.A. de Concepción xsr Concepción, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece Carolina Vega Muñoz, e interpone recurso de protección en beneficio y en nombre de NATALIA ELIZABETH ARANCIBIA MOYA en contra de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar un trato discriminatorio respecto a la c
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