JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

OLIVARES/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-122-2024, RUC Nº 24-4-0567606-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, Rol Corte Laboral 236-2024 acumulado con Ingreso Rol Corte 237-2024, caratulados “Olivares con Servicio Local De Educación Pública de Atacama”, por sentencia de trece de agosto del año dos mil veinticuatro, se acogió parcialmente la demanda de cobro de prestaciones laborales deducida por doña Ruth Esther Olivares Vergara, en contra del Servicio Local de Educación Pública de Atacama, declarando en su resolutivo que “Se hace lugar a la demanda, sólo en cuanto se ordena al demandado pagar a la actora la suma de $2.603.897 por concepto de saldo de bonificación establecida en la Ley N°20.822. La cantidad señalada se pagará con los reajustes e intereses que se indica en el artículo 63 del Código del Trabajo”. Contra el aludido fallo, la abogada doña Antonella Escobar Moreno, por la parte demandada, el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la contenida en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N°4 del código del trabajo. En forma subsidiaria alegó la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 5, todas del mismo cuerpo legal. A su turno, en contra de la referida resolución, la abogada Marisol Delgado Luna, en representación de la demandante, doña Ruth Esther Olivares Vergara, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 477 inciso primero del código del trabajo. Subsidiariamente, interpuso la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal. El 2 de abril pasado, se procedió a la vista del recurso, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes. El arbitrio quedó en estado de estudio, pasando posteriormente al estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del código del trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. SEGUNDO: En este caso, la parte demandada, el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, funda su recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 Nº 4 del código del trabajo, el cual se complementa con el artículo 456 del mismo código, en lo referente al análisis probatorio, que debe ser efectuado expresando "las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia", en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. Refiere que la motivación fáctica de las sentencias debe estar compuesta por tres elementos: a) el análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; b) el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos, y c) la consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. Expone que, como se está en presencia de una exigencia de procedimiento, relacionada con la manera en que debe expedirse el acto procesal, su falta de acatamiento comporta un error in procedendo. Al efecto, cita doctrina que estima pertinente, afirmando que aunque se refiera al juicio de hecho, la mirada crítica a realizar tanto por el litigante como por el tribunal de nulidad, tendría que hacerse en función del cumplimiento del mandato legal y bajo un tamiz preponderantemente estructural de forma, antes que de contenido y el control de legalidad, que puede derivar en la invalidación de la sentencia, debería llevarse a cabo ante la falta de fundamentación (total o parcial) y ante la fundamentación defectuosa, todas las cuales corresponderían a la expresión de un mismo vicio, que es el previsto como causal de nulidad que se invoca, pues la exigencia de la fundamentación fáctica, tiene una finalidad endoprocesal- de evitar la arbitrariedad y de permitir a las partes el ejercicio de sus derechos que se traduce en la posibilidad de refutar y de revertir las decisiones adversas, a través de los correspondientes recursos. Cita el motivo 9° del

Fallo

fallo que indica: “Analizada la prueba rendida de conformidad a lo que dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, respecto del punto en discusión, y a la luz de la prueba documental aportada por la demandante en sus números 1 al 5, más la incorporada por la demandada, aparece que efectivamente, en virtud de lo señalado en la Resolución Exenta N°0104/2024 de fecha 21 de febrero del año 2024, por el Servicio Local de Educación Pública de Atacama, la demandante percibió la suma de $18.896.103, por concepto de bonificación por retiro voluntario de los profesionales de la educación establecido en la Ley N°20.976, habiéndose considerado para su cálculo únicamente los años de servicio prestados de manera continua en su oportunidad para las entidades educacionales respectivas. (…)”; y que, en el mismo sentido, el considerando 11° de la sentencia, en su parte final expresa que, “(…) Los medios de prueba no mencionados expresamente en nada logran alterar el razonamiento alcanzado”. Expresa que los considerandos citados dan cuenta del incumplimiento del sentenciador, al desestimar el análisis de su prueba ofrecida, dejando en evidencia la infracción del imperativo legal contenido en el numeral 4 del artículo 459 del código laboral. Hace presente que en la sentencia, el juez hizo lugar parcialmente a la demanda, la que ordena al demandado pagar a la actora la suma de $2.603.897 por concepto de saldo de bonificación establecida en la Ley N°20.822. Plantea que la influencia del vici

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C.A. de Copiapó Copiapó, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RIT O-122-2024, RUC Nº 24-4-0567606-7, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, Rol Corte Laboral 236-2024 acumulado con Ingreso Rol Corte 237-2024, caratulados “Olivares con Servicio Local De Educación Pública de Atacama”, por sentencia de trece de agosto del año dos mil veinticuatro, se acogió parcia

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