ESPARZA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado en favor de MARISELA DEL CARMEN ESPARZA AEDO, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 832 oficina 8, comuna de Chillán, domiciliado para estos efectos en Pasaje San Jose 786 Villa Las Mariposas, Chillan, Región de Ñuble, beneficiaria del plan de salud vigente JNC13120, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por CAROLA SCHWENCKE REYES ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. En cuanto a los hechos, indica que el tratamiento de la salud mental en nuestro país se ha convertido en un problema de salud pública. El sondeo del año 2021, realizado por la Asociación Chilena de Seguridad y la Pontificia Universidad Católica para la sesión de la Comisión de Salud del Senado concluyó que “un 47% de los encuestados presenta rasgos de depresión, un 50% cree tener un estado de ánimo mucho peor que antes, y un 43% dice haber consultado con un sicólogo o siquiatra” (Salud mental en tiempos de COVID: la pandemia que se viene - Senado - República de Chile, 2021). Hace referencia también a otros datos sobre la gravedad del asunto. Luego de hacer referencia a una serie de datos acerca de restricciones de cobertura para prestaciones de psiquiatría y psicología, expresa que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogad
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. De esta manera, y tal como se dejará de manifiesto los argumentos de derecho, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales y exige el ejercicio de la actividad jurisdiccional por parte de esta Corte. En cuanto al derecho, sostiene que la actuación por parte de la recurrida altera el orden normal y concierto de las cosas, puesto que su actuar constituye, ante las normas jurídicas vigentes, una privación y perturbación a las garantías constitucionales de mi representado, que se encuentran expresamente protegidos por los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que recoge la acción protección en su articulado N° 20. Luego, hace referencia al compromiso adquirido por el Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales con relación a la salud mental, manifestando que Chile al suscribir y ratificar la Convención Americana, conocida también como el pacto de San José de Costa Rica, se compromete como Estado Parte a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de las personas sometidas a su jurisdicción. En este sentido, la obligación de respetar lo ratificado exige al Estado y sus agentes no transgredir los derechos humanos establecidos en la Convención, cómo también el de implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos. Después de citar normativa y jurisprudencia internacional que dispone que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, respondiendo a dichas preocupaciones, nuestro legislador crea la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. Agrega que, a pesar de que Chile con la dictación de la Ley N° 21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación -como se verá en infra- resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022. La mera dictación de leyes internas por parte del Estado no es garantía absoluta para que los derechos en ellas contenidos sean respetados y, por ende, recae en la ac
Fallo
por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Concluye que, en atención a la jurisprudencia citada, queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física. En este punto dice que es importante recordar lo ya mencionado anteriormente, y es que el contrato de salud está regulado por normas de orden público, por tanto, le son aplicables las leyes actualmente vigentes, sin importar la época de su celebración. En este orden de ideas, S.S. Iltma. la Ley N° 21.331 viene en otorgar una serie de derechos a su representado los cuales ingresaron a su patrimonio a través del contrato de salud. Por todo lo ya referido, la recurrida al no reconocer el derecho al mismo trato insta a la privación de un bien incorporal, lo que a su vez provoca una vulneración ilegal y arbitraria contra el derecho de propiedad. Sostiene la parte recurrente el derecho de igualdad: afectación al principio de igualdad y la no discriminación arbitraria, agregando que su representada es mantenida en cobertura reducida mientras a otras personas se les respeta su derecho al mismo trato, no corresponde entramparse en lo evidente, y es que la recurrida discrimina a su representada por la mera época en que celebró su contrato de salud. En síntesis, dice que la Isapre fue privada expresamente de la posibilidad de discriminar respecto a la
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Chillán, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: 1°.- Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado en favor de MARISELA DEL CARMEN ESPARZA AEDO, con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 832 oficina 8, comuna de Chillán, domiciliado para estos efectos en Pasaje San Jose 786 Villa Las Mariposas, Chillan, Región de Ñuble, beneficiaria del plan de salud vigente JNC13120, interponiendo recurs
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