SIN INFORMACION

BLANCO/SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que doña Carolina Hidalgo Fiol en representación de Alexis del Carmen Andrade, Marcos Aurelio Peña Jordan, Mario Ramon López Paz; Yelitza del Valle Anchundia Flores, y Jesús Abrahan Blanco Torres, dedujo acción constitucional de protección en contra de la Subsecretaria del Ministerio Interior, porque estiman que constituyen actos arbitrarios e ilegales las Resoluciones Exentas Nros. 32974, 32975, 28940, 32905 y 32888 mediante la cuales se rechazó el otorgamiento de permiso de residencia temporal solicitados por los recurrentes, vulnerando con ello los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que solicita se ordene a la recurrida pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes presentadas. Indican que sus representados ingresaron a Chile por paso no habilitado debido a la grave crisis humanitaria que vive Venezuela.Precisa que Alexis Andrade y Marcos Peña ingresaron al país el 23 de abril de 2022, con el objetivo de reunirse con sus hijos Alejaida y Alejandro ambos Lugo Andrade, quienes residen en Chile con permiso de residencia definitiva. Por su parte, Mario Ramon López Paz ingresó de manera irregular en octubre de 2021, donde era perseguido por su posición política, buscando reunirse con su esposa Dianet Ferrer Odio, residente definitiva en Chile. Yelitza del Valle Anchundia Flores ingresó irregularmente el 21 de junio de 2021, tras intentar sin éxito obtener una Visa de Responsabilidad Democrática, siendo citada por el Consulado chileno en octubre de 2020, cita que no pudo concretarse por el cierre del establecimiento debido a la pandemia. Finalmente, Jesús Abraham Blanco Torres ingresó a Chile en junio de 2022 y ha logrado consolidar un arraigo laboral, desempeñando actividades lícitas remuneradas con contrato formal y cotizaciones previsionales al día. Agrega que todos los recurrentes se sometieron voluntariamente al control policia

Fundamentos

motivos y no activaron mecanismos judiciales. Tercero: Que el recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, siendo presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que la conforme al artículo 155 N°9 de la Ley Nº21.325, el Servicio Nacional de Migraciones puede disponer, en casos excepcionales, el otorgamiento de permisos de residencia temporal a extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, en casos calificados o por motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, debiendo informar anualmente el número de permisos otorgados al Consejo de Política Migratoria, potestad que se califica de indelegable. La citada ley, en lo pertinente, regula 2 tipos de regularizaciones: una general y otra particular, siendo esta última la que han impetrado los recurrentes, la que exige acreditar circunstancias calificadas o motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario, circunstancias sobre las cuales las resoluciones recurridas hacen expresa mención, al señalar que “…del análisis de los antecedentes acompañados al requerimiento de regularización migratoria efectuado por la parte solicitante, es posible apreciar que aquella no ha aportado antecedentes suficientes que permitan a esta autoridad considerar que se está ante un caso calificado o humanitario, por cuanto se limita a pedir a la autoridad que regularice su condición migratoria, aludiendo a situaciones que no son de especial consideración, sino más bien genéricas y eventualmente aplicables a una multiplicidad de personas que podrían encontrarse en situaciones similares”. Quinto: Que, en consecuencia, el recurrido en el ejercicio de esta facultad y conforme con los antecedentes acompañados por las personas de quien a favor se recurre, concluyó que no se acreditaron las razones humanitarias excepcionales que se invocaron y que lo habilitan para conceder las autorizaciones de residencias pedidas. De manera que, así establecidos los hechos, no es posible sostener que el órgano administrativo haya obrado arbitrariamente y menos de manera ilegal, porque conforme a la normativa citada, como se dijo, esta dentro de sus facultades ponderar dicha circunstancia y así lo hizo, motivo por el que la presente acción no podrá prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, doña Carolina Hidalgo Fiol en representación de Alexis Del Carmen Andrade, Marcos Aurelio Peña Jordan, Mario Ramon López Paz, Yelitza Del Valle Anchundia Flores, y Jesús Abrahan Blanco Torres, en contra de la Subsecretaría del Interior. Regístrese y archívese en su oportunidad. Protección N°27.017-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de mayo de dos mil veinticinco. A los folios 7, 8, 9 y 10; a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. Primero: Que doña Carolina Hidalgo Fiol en representación de Alexis del Carmen Andrade, Marcos Aurelio Peña Jordan, Mario Ramon López Paz; Yelitza del Valle Anchundia Flores, y Jesús Abrahan Blanco Torres, dedujo acción constitucional de protección en c

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