SODEXO CHILE S.P.A. CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los autos I–50–2024, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se rechazó en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta por el actor Sodexo Chile SpA., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y mantuvo íntegramente la Resolución de Multa N° 3370/24/4, de fecha 06 de febrero de 2024, y estimando que existe motivo plausible para litigar cada parte pagará sus costas. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denuncia la infracción de ley respecto de las normas contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 21.530, entendidos conjuntamente con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Señala que el yerro del sentenciador se produce al momento de interpretar y aplicar el requisito de la continuidad previsto por la Ley N° 21.530, para hacer procedente el descanso reparatorio. Así las cosas, el tribunal opta basado únicamente en el principio pro operario, sin otorgar ninguna justificación de derecho que permita sustentar sus conclusiones. Sostiene que el error se hace más palmario cuando se concluye que las reglas de aplicación de la ley, contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, no son aplicables en materia de derecho del trabajo, el que sólo se interpreta a la luz del citado principio pro trabajador. Afirma que el sentido de ley es claro, por ende, basta la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, por lo tanto, no se desatenderá a su tenor literal. Expresa que en la Ley 21.531, su objeto es compensar a los trabajadores de la salud (pública o privada) con un descanso adicional al feriado anual; lo anterior debido al agotamiento al que estuvieron sometidos durante la pandemia. Por ende, refiere que es evidente que un trabajador que no presta servicios deja de ser acreedor del beneficio, salvo que concurran las causales de excepción que establece la ley, como son las licencias médicas y los permisos que ahí se señalan. Agrega que respecto a la palabra “continuamente” la Real Academia Española, la ha definido como aquello que se realiza “De manera continua, sin interrupción.” Así las cosas, es una hecho asentado que los trabajadores prestaron servicios de forma interrumpida, por existir inasistencias injustificadas, de esta forma, se puede concluir que la continuidad que exige la ley supone la prestación de servicios sin solución de continuidad, esto es, sin que medien inasistencias injustificadas. Lo anterior también es compartido por la Dirección del Trabajo, mediante Ordinario N° 172 de 11 de marzo de 2024. También refiere que tanto la ley como el dictamen N° 423/12 del 22 de marzo de 2023, del mismo servicio, establecen que “no se pierde la continuidad exigida por la ley en los casos de licencias médicas y permisos en ellos señalados lo que no comprende los casos de ausentismo injustificado al trabajo”. Por lo que concluye el dictamen que “La continuidad exigida por la Ley N° 21.530, para hacer uso del beneficio se ve afectada por el ausentismo injustificado al trabajo.” De este modo señala que la correcta interpretación de la Ley 21.530 ha de traducirse en que la continuidad exigida por su artículo 2° se ve interrumpida por las inasistencias injustificadas. Señala q
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Denuncia la infracción de ley respecto de las normas contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley N° 21.530, entendidos conjuntamente con los artículos 19 a 24 del Código Civil. Señala que el yerro del sentenciador se produce al momento de interpretar y aplicar el requisito de la continuidad previsto por la Ley N° 21.530, para hacer procedente el descanso reparatorio. Así las cosas, el tribunal opta basado únicamente en el principio pro operario, sin otorgar ninguna justificación de derecho que permita sustentar sus conclusiones. Sostiene que el error se hace más palmario cuando se concluye que las reglas de aplicación de la ley, contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, no son aplicables en materia de derecho del trabajo, el que sólo se interpreta a la luz del citado principio pro trabajador. Afirma que el sentido de ley es claro, por ende, basta la aplicación de lo dispues
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Concepción, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia de fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los autos I–50–2024, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, se rechazó en todas sus partes la reclamación judicial interpuesta por el actor Sodexo Chile SpA., en contra de la Inspecció
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