JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

SINDICATO DE PROFESIONALES DE ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA CON MUELLAJE SVTI S.A.

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los autos S–7-2024 se acoge parcialmente y sin costas, la excepción de caducidad opuesta por la demandada a la acción, declarándose caduca la acción para reclamar por práctica antisindical, respecto de los hechos indicados en el considerado noveno. Rechaza, sin costas, la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada. Además, declara que no ha lugar, en todas sus partes, con costas, a la denuncia de prácticas antisindicales deducida por el SINDICATO DE EMPRESA MUELLAJE SVTI S.A. NAVES, Rol Único Tributario N° 65.028.449-6, representado legalmente por su presidente Rodrigo Raúl Arriagada Espinoza contra EMPRESA MUELLAJE SVTI S.A., Rol Único Tributario 96.908.170-9, legalmente representada por Gonzalo Fuentes Robles, ya individualizado. Y finalmente fija las costas personales que el sindicato denunciante deberá pagar a la denunciada, en la suma de $1.000.000.- Contra esa decisión recurre de nulidad Rodrigo Lobos Zamorano, abogado, por la denunciante, fundando su recurso en las causales prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en subsidio la causal establecida en el artículo 477 del citado cuerpo normativo, y en subsidio la causal establecida en el artículo 478 letra e) del código del ramo. Pide que conociendo de él, lo acoja, por las causales y en la forma señalada, invalidando la sentencia recurrida, y dictando sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, y al acoger el recurso de nulidad se declare en consecuencia que los hechos denunciados constituyen prácticas antisindicales, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia.

Fundamentos

Considerando: 1°) Que, la demandante invoca en primer lugar como causal de nulidad de la sentencia, la prevista y sancionada en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia en términos tales que se hace necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas a las que se arribó. El recurrente cita en su arbitrio en este punto las conclusiones que plasma el sentenciador en lo pertinente de los considerando décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo del

Fallo

fallo que se revisa y al efecto sostiene que contraviene la correcta interpretación de las normas que se dirán sin perjuicio de que el debido proceso resguardado constitucionalmente se ve también afectado por dejar en la indefensión a su parte. Indica que el fallador ignora absolutamente la cantidad de pruebas rendidas que evidencian el conflicto entre la empresa y el sindicato. Sostiene que los hechos son los asentados por el juez pero la calificación jurídica que les atribuye resultan distorsionadores de la realidad, ya que a la luz de los principios protectores del Derecho Laboral, entre los cuales, indica la regla del in dubio pro operario, para interpretar las disposiciones referidas a la libertad sindical del artículo 289 del Código del Trabajo, que permiten configurar los conflictos entre el sindicato y la empresa, como asimismo las infracciones cometida por ésta. En cuanto a las normas infringidas sostiene lo dispuesto en el artículo 19 N° 16 y 19 de la Constitución Política de la República y los artículos 289 y 291 del Código del Trabajo. La infracción se produce cuando se dispone por el sentenciador que su representada no ha podido justificar, como corresponde la existencia de prácticas antisindicales de la demandada, con el evidente perjuicio derivado de una condena de esas características. En este punto indica que el considerando décimo séptimo del fallo, el Tribunal señaló que los hechos denunciados no constituyen prácticas antisindicales, ignorando que los a

Texto Completo (Preview)

Concepción, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en los autos S–7-2024 se acoge parcialmente y sin costas, la excepción de caducidad opuesta por la demandada a la acción, declarándose caduca la acción para reclamar por práctica antisindical, respecto de los hechos indi

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