FRUTÍCOLA OLMUÉ SPA/SEREMI DE SALUD FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos importan infracción a lo dispuesto en: - Norma Técnica N°156-2013 MINSAL DTO N°1052 MINSAL”. De esta forma, el texto de esta Resolución no señala concretamente cuál sería la norma infringida, ya que sólo se remite a la Norma Técnica Nro156-2013 MINSAL DTO N°1052, sin que existan otras que fundamenten cursar la infracción. En suma, afirma que al no indicarse concretamente cuál es la norma infringida de este Decreto, la resolución carece de
Fundamentos
motivos SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, que se eliminan. Y teniendo en lugar, y además, presente: 1°.- Que el abogado con Fernando Saenger Castaños, en representación de Frutícola Olmué SpA, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada el 24 de abril de 2023 que rechazó su reclamación, en contra de la Resolución Exenta Nº2216428, de fecha 8 de abril de 2022, ratificada por la Resolución N°2116180, de 01 de febrero de 2022, ambas dictadas por la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DE ÑUBLE. Se funda en que el
Fallo
fallo rechazó el decaimiento del acto administrativo invocado por su parte, señalando que el plazo para que esta institución opere es de 2 años (art.53), rechazando, en consecuencia, su alegación, en orden a que el plazo era de 6 meses, conforme al art.27 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo que así lo ha señalado la Excma. Corte Suprema en diversas sentencias que cita y en parte transcribe, que apoyan este último plazo. Además, citó lo señalado por el profesor Alejandro Vergara Blanco (EL MITO DE LA INEXISTENCIA DE PLAZOS FATALES PARA LA ADMINISTRACIÓN Y EL “DECAIMIENTO” EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en Revista de Estudios Públicos Nº148, primavera 2017, p. 107) que ha señalado que: “La LBPA, a través de casi todo su texto, pero en especial en su art. 27, puso fin al mito de la “inexistencia de plazos fatales para la administración”. Su texto es expresivo y prohibitivo. Dice: “no podrá́ exceder”. ¿habrá́ algo más claro para significar que, si la administración excede ese plazo, algún efecto jurídico ocurrirá́? Y el efecto natural en derecho, cada vez que se incumple un plazo (basta observar las reglas de prescripción o de cómputo de los plazos, donde nadie ha inventado el absurdo de plazos de prescripción “no fatales”), es o la caducidad, de la que se deriva la ineficacia de todo acto posterior al vencimiento, o la omisión ilegitima, en los procedimientos iniciados a petición de persona interesada. La fatalidad o caducidad del plazo se observan en la pro
Texto Completo (Preview)
Chillán, seis de mayo de dos mil veinticinco. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO, DECIMO PRIMERO, DECIMO SEGUNDO, DECIMO TERCERO y DECIMO CUARTO, que se eliminan. Y teniendo en lugar, y además, presente: 1°.- Que el abogado con Fernando Saenger Castaños, en representación de Frutícola Olmué SpA, dedujo recurso de apelación
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