SIN INFORMACION

BARRAZA CHAVARRÍA, MARÍA LORETO/CORPORACIÓN MUNICIPAL GABRIEL GONZÁLEZ VIDELA Y OTROS

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Marcelo Morales Valdés, licenciado en ciencias jurídicas en favor de doña María Loreto Barraza Chavarría, chilena, trabajadora social, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Municipal Gabriel González Videla, de su Secretario General don Claudio Alberto Arriagada Momberg, chileno, ingeniero comercial, y de la Directora del Departamento Planificación y Desarrollo Institucional de la Corporación doña Eugenia de las Marías Cifuentes Lillo, chilena, educadora de párvulos, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el desconocimiento y pérdida de la “Asignación de movilización especial”, lo cual vulnera sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°2 y N°24. Señala como cuestión preliminar, que doña María Loreto Barraza Chavarría el 22 de julio de 2014, ingresó a la Corporación Municipal Gabriel González Videla, como profesional del Área del Departamento Planificación y Desarrollo Institucional de la Administración Central, bajo dependencia y subordinación de doña Eugenia Cifuentes Lillo, cuya relación contractual suma más de 10 años. Agrega que, en el año 2018 luego de conversaciones con doña Eugenia Cifuentes, y en atención a la diversidad de tareas asignadas con mayor grado de responsabilidad, comenzó a percibir el bono “Movilización Especial”, estipendio que se ha pagado de manera ininterrumpida conjuntamente con sus remuneraciones. Expone, que el 28 de febrero pasado, mientras se encontraba en reposo por licencia médica, recibió carta certificada, enviada por el recurrido Claudio Arriagada, informándole que previa conversación con su Jefatura la remuneración que recibe por “movilización” de $216.232.-, no se justificaría desde un punto de vista legal pues en la práctica no existe la responsabilidad que justifique el pago, por lo que no será pagada a partir del próximo mes. Arguye que, de lo anterior, fluyen dos circunstancias, la primera, que la determinación que afecta sus remuneraciones se encuentra desprovista de sustento fáctico y jurídico que impide comprenderla; y segundo, que existió entre los recurridos una conversación previa, cuestión que resulta paradójica, pues es la misma recurrida doña Eugenia Cifuentes Lillo fue quien dispuso en el año 2018, comenzar a pagarle tal bonificación. Refiere que se debe considerar que en el ámbito de la relaciones labores la teoría de los derechos adquiridos, cuando se cumplen los requisitos de reiteración en el tiempo, la voluntad de las partes y que la modificación experimentada no abarque materias reguladas por ley, como es el ingreso mínimo, o se trate de casos en que expresamente la ley ha requerido una modificación del contrato de trabajo; por lo que indica que se atenta contra el principio de la intangibilidad de las remuneraciones, violando la ley del contrato, pues priva a la recurrente de un beneficio que ha percibido sin solución de continuidad y de buena fe por más de 7 años, transgrediendo así el principio de ce

Fallo

por tanto, un comportamiento coherente en los actos del primero. Señala las garantías constitucionales vulneradas por el acto recurrido, refiriéndose primero a la del artículo 19 N°2 de nuestra Carta Fundamental, indicando que la recurrente ha sido objeto de un tratamiento desigual que la perjudica, porque el acto administrativo librado adolece de toda explicación racional, alejándose de los requisitos que impone la ley 19.880, no siendo legítimo el empleo de la fórmula: “ello no se justificaría desde el punto de vista legal toda vez que en la práctica no existe la responsabilidad que justifique el pago”, entregándole una información opaca y estéril que, por lo demás, soslaya sus actuaciones anteriores acontecidas en el año 2018, época en que la propia recurrida doña Eugenia Cifuentes Lillo estimó como procedente el pago del beneficio en examen en favor de la actora, cuyas condiciones laborales se mantienen invariables hasta hoy. Prosigue refiriéndose a la garantía del artículo 19 N°24 de la Carta Magna, y señala el principio de intangibilidad de las remuneraciones de los trabajadores, el cual establece una prohibición de que el poder público desmejore las condiciones y prestaciones salariales a través de leyes posteriores o empleando criterios extravagantes, por lo que indica que en el caso sublite, es notorio que el comportamiento de los recurridos amaga el derecho de propiedad sobre las remuneraciones de la actora, violándose por ende esta garantía constitucional, ya que

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Barraza Chavarría, María Lotero Corporación Municipal Gabriel González Videla y otros Recurso de protección Rol Nº464-2025.- La Serena, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Marcelo Morales Valdés, licenciado en ciencias jurídicas en favor de doña María Loreto Barraza Chavarría, chilena, trabajadora social, deduciendo recurso de protección en contra d

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