1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SEREY

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a noveno, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la demandada opuso a la ejecución, una en subsidio de la otra, las excepciones contempladas en los números 1, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil —a saber, incompetencia del tribunal, falta de requisitos o condiciones del título ejecutivo y nulidad de la obligación—, todas ellas fundadas en que el crédito que dio origen al pagaré cuya ejecución se persigue corresponde a la línea de sobregiro de su cuenta corriente, la cual habría sido utilizada como consecuencia de un fraude bancario del cual fue víctima, imputando dicho perjuicio al propio actor. Segundo: Que, al evacuar el traslado de las excepciones, el banco ejecutante señaló que, constando en un pagaré debidamente extendido, el crédito cuya ejecución se persigue corresponde a una obligación cambiaria, caracterizada por su autonomía, abstracción e incausación, de modo que no requiere expresión de causa para justificar su existencia. Enfatizó que el derecho patrimonial derivado del título es independiente de la relación causal, por lo que no pueden oponerse al portador excepciones de carácter personal como las planteadas por la ejecutada. Añadió que el pagaré cumple con todos los requisitos del artículo 102 de la Ley N° 18.092, solicitando el rechazo de las excepciones. Tercero: Que, en consecuencia, corresponde determinar, en primer término, si el pagaré cuya ejecución se persigue en este procedimiento constituye un título autónomo y abstracto, o si, por el contrario, se trata de un título causado, respecto del cual la ejecutada puede oponer excepciones personales al actor. Cuarto: Que, como es sabido, el artículo 28 de la Ley N° 18.092 dispone que la persona demandada en virtud de una letra de cambio no puede oponer al demandante excepciones fundadas en relaciones personales con anteriores portadores del título, precepto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, resulta igualmente aplicable al pagaré. En consecuencia, este título de crédito reviste el carácter de documento abstracto e independiente únicamente respecto de terceros o personas ajenas a la relación que le dio origen. Este principio, conocido como inoponibilidad cambiaria, impide que el obligado en una obligación de esta naturaleza oponga al actor excepciones fundadas en relaciones personales con portadores anteriores del instrumento. Sin embargo, cuando se trata de las partes que celebraron el negocio jurídico que dio origen al acto cambiario —esto es, el pagaré—, dicho título no posee carácter abstracto ni independiente, por lo que el demandado puede oponer tanto las excepciones reales que emanen del propio instrumento, como aquellas personales que correspondan en contra de su acreedor original. Así lo ha declarado la Excma. Corte Suprema, por ejemplo, en los autos Rol N° 20.220 del año 2018. Quinto: Que la primera excepción opuesta a la ejecución corresponde a la incompetencia

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada y se declara: I. Que se rechaza la excepción del N.º1 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil. II. Que se acoge la excepción del N.°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por faltar al título alguno de los requisitos o condiciones para que tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado y, en consecuencia, se deniega la ejecución. Regístrese y devuélvase. Redactada por el abogado integrante Eduardo Morales Espinosa. N°Civil-2065-2023.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se suprimen. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la demandada opuso a la ejecución, una en subsidio de la otra, las excepciones contempladas en los números 1, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civ

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