SIN INFORMACION

CONTRERAS / CORMUN

Rol

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Con fecha 28 de febrero de 2025 comparece don Jorge Enrique Contreras Ibarra, quien interpuso acción de protección en contra de la Corporación de Salud Municipal de Rancagua, la que a través del Consultorio N° 5 Dr. Juan Chorrini, ha vulnerado sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Relata que es enfermo crónico de la tercera edad, que padece diabetes, hipertensión, dislipidemia mixta, trastorno mixto de ansiedad y depresión y neuropatía distal, todas en tratamiento. En dicho contexto, señala que hace tres meses desde su presentación, el consultorio no le ha entregado sus medicamentos y lo obligaron a presentar una renuncia voluntaria a dicho centro de salud, según ellos, por ser un usuario conflictivo. Señala que lo anterior se debe a que siempre reclamó por sus derechos y por la pésima atención de los funcionarios del consultorio y por la no entrega de sus medicamentos, destacando que, en una oportunidad, la doctora María Yáñez le suspendió el medicamento para su neuropatía, aduciendo que aquél no se encontraba en la canasta de compra de insumos de la Corporación. Refiere que reclamó la situación antes señalada a la División de Salud de la Corporación Municipal recurrida, sin obtener respuesta. También reclamó en FONASA, quienes sí le respondieron el 27 de febrero de 2025, según consta en el documento que acompaña. A folio 8, con fecha 28 de marzo de 2024, comparece la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, solicitando el rechazo del presente recurso. Refiere que el recurrente ha sido usuario del Centro de Salud Familiar (CESFAM) 5, recibiendo atenciones de diversas especialidades médicas, incluyendo medicina general, odontología y nutrición. Sostiene que los medicamentos relacionados con las patologías crónicas del actor han sido entregados regularmente, en conformidad con la canasta de prestaciones garantizadas por el Régimen de Garantías Explícitas de Salud. En

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto recurrido corresponde a la negativa del Consultorio N° 5, dependiente de la Corporación Municipal recurrida, a entregar los medicamentos prescritos al recurrente, y en obligarlo a presentar la renuncia a dicho centro de salud, fundado en ser un usuario conflictivo. 3.- Que, informando la recurrida, solicitó el rechazo del recurso, señalando que entregó regularmente los medicamentos relacionados con las patologías crónicas del actor, en conformidad con la canasta de prestaciones garantizadas por el Régimen de Garantías Explícitas de Salud. En cuanto al medicamento Pregabalina, al que hace referencia el recurrente, actualmente no se encuentra incluido dentro de la canasta de medicamentos proporcionados por la Atención Primaria de Salud (APS). Si bien este medicamento fue entregado en algún momento, la disponibilidad del mismo ha sido modificada, situación que fue debidamente informada a la comunidad. Además, que cesó en la entrega de medicamentos atendida la renuncia voluntaria del recurrente al Consultorio N° 5. Sin perjuicio de lo anterior, agregó que ha sido el paciente quien incumplió con sus derechos y deberes, al incurrir en malos tratos y agresiones contra el personal de salud. 4.- Que, del documento acompañado por el propio recurrente, consistente en Certificado de Eliminación, se tiene que éste renunció de manera voluntaria al Centro de Salud Familiar N° 5 Dr. Juan Chorrini, dependiente de la Corporación recurrida, por lo que actualmente no mantiene la calidad de usuario del mismo. Así las cosas, teniendo presente que lo que se solicita es que la recurrida le entregue medicamentos al actor, sin que exista por lo demás, antecedente alguno que dé cuenta de que el recurrente fue forzado a renunciar, cómo éste lo sostuvo en su recurso, se tiene que la acción deducida ha perdido oportunidad, en tanto el acto o conducta vulneratoria ha desaparecido, no existiendo medidas adicionales que esta Corte pudiere adoptar.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y en las normas pertinentes del Auto Acordado de la Corte Suprema que rige la materia, se resuelve que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Jorge Enrique Contreras Ibarra, en contra de la Corporación de Salud Municipal de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 293-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia sí reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, siete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 28 de febrero de 2025 comparece don Jorge Enrique Contreras Ibarra, quien interpuso acción de protección en contra de la Corporación de Salud Municipal de Rancagua, la que a través del Consultorio N° 5 Dr. Juan Chorrini, ha vulnerado sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1 y 9 de la Constitución Política d

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