SIN INFORMACION

VÉLIZ MONTENEGRO ACARENA JORDANA/SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Macarena Jordana Véliz Montenegro, ingeniera en prevención de riesgos, domiciliada en la comuna de Quillota, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la V Región y de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-S-22468-2025, de fecha 21 de febrero de 2025, mediante la cual se rechazaron las licencias médicas N°108550311-8, N°110011696-7 y N°20095582-K. Estima que con dicho acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, particularmente el derecho a la vida e integridad física y psíquica (artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República) y el derecho de propiedad (artículo 19 N°24 del mismo cuerpo normativo). Expone que, debido a un cuadro de episodios depresivos graves, se ha visto imposibilitada de desempeñar sus funciones laborales con normalidad, lo que la llevó a recurrir a atención médica en el marco del Programa de Salud Mental del CECOF Cerro Mayaca, donde fue atendida por la doctora Katherin Carvajal. Esta profesional, mediante informe clínico, concluyó que su estado funcional se encontraba gravemente afectado, lo que justificaba la prescripción de reposo laboral mediante licencias médicas, con derecho al subsidio correspondiente. Pese a ello, dichas licencias fueron rechazadas en primera instancia por COMPIN y, posteriormente, confirmadas por la SUSESO, resolución que se materializó mediante el acto administrativo que hoy se impugna. Según lo expresado en dicho pronunciamiento, no se justificaría un nuevo período de reposo más allá de los 387 días ya autorizados por la misma patología, por considerar que no se acreditaba una nueva incapacidad laboral. A juicio de la recurrente, tal decisión resulta arbitraria e ilegal, por cuanto no se valoraron debidamente los antecedentes clínicos aportados, ni se solicitaron exámenes, peritajes o nuevas evaluaciones conforme lo exige el artíc

Fundamentos

considerando que la acción de protección se dirige expresamente en contra de la COMPIN y la SUSESO, y no se alegan actuaciones arbitrarias ni ilegales atribuibles a la Caja de Compensación.). A folio 13, evacúa informe don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando en primer término se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo. Señala que la recurrente tuvo conocimiento cierto del rechazo de sus licencias médicas con anterioridad al 22 de marzo de 2025, fecha de interposición de esta acción, ya que con fecha 12 de noviembre de 2024 presentó una primera reclamación ante la propia Superintendencia, en la que ya acompañó antecedentes relativos al rechazo de la licencia médica N°108550311-8. En virtud de dicha presentación, se dictó la Resolución Exenta N°R-01-S-182802-2024, de 26 de noviembre de 2024, que confirmó el rechazo por parte de la COMPIN. Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2024, la recurrente solicitó la reconsideración de ese pronunciamiento y amplió su reclamo para incluir las licencias N°110011696-7 y N°20095582-K, lo que dio origen a la resolución final impugnada. En atención a esos antecedentes, sostiene que desde al menos cuatro meses antes de interponer la presente acción la recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de los formularios en cuestión, lo que hace que el recurso resulte fuera de plazo, a la luz del artículo 20 de la Constitución y del Auto Acordado respectivo. Añade que el hecho de haber deducido un recurso de reconsideración administrativa no suspende ni interrumpe el cómputo del plazo fatal para interponer acción de protección. En subsidio, plantea la improcedencia del recurso de protección, en cuanto mecanismo para revisar actos técnicos propios del régimen de seguridad social, y afirma que las decisiones sobre autorización o rechazo de licencias médicas corresponden exclusivamente a la COMPIN y a esta Superintendencia, conforme al procedimiento regulado en el D.S. N°3 de 1984 del Ministerio de Salud. Respecto del fondo, la SUSESO informa que, previo al rechazo de las licencias ahora impugnadas, la recurrente ya había hecho uso de 387 días de reposo autorizado por la misma patología. Las nuevas licencias médicas —N°108550311-8, N°110011696-7 y N°20095582-K— fueron denegadas por estimarse que el reposo no se encontraba clínicamente justificado, conforme al Motivo 02 del artículo 11 del citado D.S. N°3, esto es, por no acreditar incapacidad temporal. El organismo señala que los antecedentes médicos evaluados no permitían establecer la existencia de una disfunción grave, ni se acompañaron elementos que demostraran una progresión del tratamiento, ajustes farmacológicos o seguimiento especializado que justificara prolongar el reposo médico. Así, la resolución dictada se habría fundado en criterios objetivos y dentro del marco normativo aplicable, descartando la existencia de ilegalidad o arbitrariedad en la actuación a

Fallo

por tanto, la presente acción de protección fue deducida dentro del plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre la materia, razón por la cual se desestimará esta alegación. II. En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción formulada por la Superintendencia de Seguridad Social: Segundo: Que, la alegación de improcedencia formulada por la Superintendencia de Seguridad Social será igualmente desestimada, toda vez que, si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al ámbito de la seguridad social, las actuaciones impugnadas también afectan garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, específicamente la integridad física y psíquica de la recurrente. III. En cuanto al fondo: Tercero: Que, la acción constitucional de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene por objeto cautelar los derechos y garantías fundamentales establecidos en el artículo 19, cuando éstos sean vulnerados por actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Cuarto: Que, en la presente causa se impugna la Resolución Exenta N°R-01-S-22468-2025, de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se rechazaron las licencias médicas N°108550311-8, N°110011696-7 y N°20095582-K, por considerarse que no se acreditaba una nueva incapacidad laboral. Quinto: Que, la Superintendencia informa que la negativa se fundó en la inexistencia de antecedente

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Edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece doña Macarena Jordana Véliz Montenegro, ingeniera en prevención de riesgos, domiciliada en la comuna de Quillota, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la V Región y de la Superintendencia de Seguridad Social (SU

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