MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ AGUILAR/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece en la presente causa, Rol N° 270-2025, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ AGUILAR, chileno, divorciado, pensionado, domiciliado en población Lord Cochrane, calle Los Mañíos N° 49, Concepción, cédula de identidad N° 11.677.463-1, quien recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante “SUSESO”, representada legalmente por Pamela Alejandra Gana Cornejo, cédula nacional de identidad N° 10.842.275-0, domiciliada en calle Huérfanos 1376, Región Metropolitana, o por quien la subrogue o reemplace legalmente. Funda el recurso, en síntesis, en que la recurrida rechazó una serie de licencias médicas extendidas por el recurrente, mediante las resoluciones exentas N° R-01-IBS-176011-2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, y N° R-01-DFS-198990-2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, confirmando el rechazo de las licencias médicas N°s 17254727-3, 99128686-1, 18938017-8 y 19221023-2, por un total de 110 días de reposo, bajo la causal de reposo no justificado. Señala que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, afectando su integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho de propiedad, al impedir el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente. Solicita que se deje sin efecto las resoluciones recurridas y se ordene la práctica de un peritaje médico que determine la procedencia de las licencias médicas rechazadas, con costas. Informó la recurrida SUSESO, solicitando se declare la improcedencia del recurso, argumentando que la materia versa sobre el derecho a la seguridad social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, el cual no está protegido por la acción de protección. En subsidio, solicita el rechazo de la acción, señalando, en síntesis, que las licencias médicas fueron rechazadas por falta de justificación médica adecuada, actuando conf
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción constitucional de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes enumerados en esa disposición, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario consiste en el rechazo de las licencias médicas N°s 17254727-3, 99128686-1, 18938017-8 y 19221023-2, con lo cual –según quien recurre– la recurrida SUSESO pretende impedir el ejercicio de su derecho a gozar de licencias médicas con el pago del respectivo subsidio por incapacidad laboral, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en relación con los puntos controvertidos, la recurrida SUSESO ha planteado la improcedencia de la acción cautelar, argumentando que los hechos descritos en el recurso se refieren exclusivamente al derecho a la seguridad social, consagrado en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, el cual está excluido de la acción de protección. Sin embargo, del recurso de protección se aprecia que la acción cautelar se sostiene en los numerales 1, 2, 3 y 24 de la citada norma de la Carta Fundamental, que constituyen el sustrato de la cuestión controvertida y se encuentran expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada y sobre los cuales esta Corte debe pronunciarse. Por lo anterior, se desestima la alegación de improcedencia planteada por la recurrida. CUARTO: Que, respecto de las licencias médicas rechazadas, la recurrida SUSESO ha manifestado, del modo ya referido, que las resoluciones impugnadas se fundamentan en la falta de antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo al período previamente autorizado, al no haberse aportado elementos suficientes que justifiquen debidamente las licencias presentadas. QUINTO: Que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que, en caso de rechazo de una licencia, la resolución respectiva debe dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Asimismo, el artículo 11 de la Ley N° 19.880 consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que la Administración debe actuar con objetividad y expresar los hechos y fundamentos de derecho en los actos que afecten los derechos de los particulares. SEXTO: Que el órgano del Estado actuante tiene el deber de fundamentar debidamente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que se rechaza la petición de improcedencia del recurso formulada por la recurrida SUSESO. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección presentado por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ AGUILAR en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solo en cuanto se deja sin efecto las resoluciones exentas N° R-01-IBS-176011-2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, y N° R-01-DFS-198990-2024, de fecha 26 de diciembre de 2024, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica por la COMPIN Provincial respectiva de un peritaje médico al recurrente, que se pronuncie acerca de las patologías de que se trata y de la eventual necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN indicada se pronunciará nuevamente acerca de las señaladas licencias, debiendo expresar las razones que asienten la decisión que se adopte oportunamente al efecto. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-270-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece en la presente causa, Rol N° 270-2025, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ AGUILAR, chileno, divorciado, pensionado, domiciliado en población Lord Cochrane, calle Los Mañíos N° 49, Concepción, cédula de identidad N° 11.677.463-1, quien recurre de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante “SU
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