SIN INFORMACION

OBERG/CID

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Ana María Rivera Álvarez, abogada a nombre de Mariechen Marlenne Ipinza Oberg, y de Mariechen Ingrid Del Carmen Oberg Camare, interponiendo recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por el acto, a su parecer, ilegal y arbitrario de no aplicar la Ley de Urgencia, acto que vulnera, perturba y amenaza las Garantías Constitucionales, en especial los numerales 1°, 2°, 9°, y 24 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que doña Mariechen Oberg Camare, cotizante de FONASA D, adulto mayor, actualmente de 77 años de edad, fue ingresada el día 18 de marzo de 2024, al servicio de urgencias del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, debido al deteriorado estado de salud en que se encontraba, siendo derivada a UCI y luego a UTI hasta el día 19 de abril de 2024, posteriormente fue trasladada a la UTI 2 del Hospital Barros Luco, donde permaneció hospitalizada hasta el día 30 de abril de 2024. Precisa que al ser Fonasa D y residir en la comuna de San Miguel, la paciente fue llevada al Hospital Barros Luco, donde no le brindaron la atención médica oportuna que requería, exponiendo su vida y salud, ya que procedieron a derivarla a su domicilio sólo con medicamentos. Refiere que en los hechos, la cuenta clínica ascendió a $59.958.320, de la cual, Fonasa cubrió $ 12.520.860, pero, la familia debió realizar un copago de $ 8.030.070, por lo que, Fonasa cubrió finalmente sólo $ 4.490.790. Esta situación injusta, indica, implicó que el cónyuge de la beneficiaria, hombre de edad avanzada, tuviera que entregar todos sus ahorros para hacerse cargo del total de la cuenta, para que el pagaré fuera devuelto y anulado. Señala que el acto impugnado es la carta extendida por FONASA de fecha 7 de octubre de 2024, que rechaza la aplicación de la Ley de Urgencia formulada en favor de la cotizante, en circunstancias que la paciente estuvo en riesgo crítico y sufrió consecuencias graves prod

Fundamentos

fundamentos legales, con expresa condenación en costas. Asevera que en la especie, no se está en presencia de un derecho indubitado y preexistente. Por lo demás, pretender que a través de la presente sede cautelar se pueden obtener sentencias declarativas o constitutivas de derechos, las que sirvan para evadir los mecanismos que el ordenamiento dispone para ventilar estos conflictos de relevancia jurídica, entendiendo que el recurso de protección puede operar como un verdadero sustituto procesal desformalizado, es una idea que ya ha sido reiteradamente desestimada por los tribunales superiores de justicia. Asevera que en principio, para la aplicación del financiamiento de emergencia señalado, es menester cumplir, copulativamente, los siguientes requisitos: (i) Que el paciente se encuentre en una condición de salud que involucre un estado de riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave, que requiera de una atención médica inmediata e impostergable; (ii) Que tal condición de salud sea determinada en la primera atención médica del paciente en el Servicio de Urgencia del prestador; y (iii) Que la condición de salud o cuadro clínico que involucre un estado de riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave sea debidamente certificada por el médico cirujano que la diagnosticó. Hace presente que respecto al financiamiento en comento, la atención médica de emergencia de un afiliado o beneficiario del Fondo Nacional de Salud no tiene gratuidad, de conformidad al artículo 141 del D.F.L N°1, del MINSAL, de 2005, en su inciso tercero, siempre y cuando la condición de ingreso del paciente al Servicio de Urgencia del prestador sea certificada como de riesgo vital y/o riesgo de secuela funcional grave por un médico cirujano. En ese evento, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador el valor de las prestaciones, quedando habilitado para exigir el copago respectivo al beneficiario quien, en el evento de no pagar dentro del plazo de 30 días desde que el FONASA verifica el pago, queda habilitado por ley para dar curso a un préstamo automático por la parte que corresponde ser pagada por el beneficiario, sin que exista en ningún caso gratuidad respecto de estas prestaciones médicas, como erróneamente se cree. Afirma que FONASA tiene tres vías para tomar conocimiento de un caso en el cual se reclama la aplicación de la denominada “Ley de Urgencia”: (i) La certificación de la condición de salud por parte del médico cirujano que efectúa la primera atención del paciente en un Servicio de Urgencia público o privado, debidamente comunicada al FONASA. En este caso, el Fondo paga directamente al prestador en la forma contemplada en el D.F.L Nº1, de 2005, de Salud, previa verificación de las condiciones clínicas y jurídicas del caso. (ii) En los casos en que la señalada certificación no se produzca, FONASA puede conocer el asunto si el interesado presenta su reclamo en la sede administrativa. El Fondo solicita los antecedentes al prestador y, luego

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso ordenando al Fondo Nacional de Salud a otorgar la cobertura total por la Ley de Urgencia y, en consecuencia, se aplique la garantía de protección financiera de todas las prestaciones hospitalarias otorgadas por Hospital Clínico de la Universidad de Chile a la cotizante de FONASA D doña Mariechen Ingrid del Carmen Obreg Camare, por el período comprendido desde el 18 de marzo de 2024 al 19 de abril del mismo año, ambas fechas inclusive; sin perjuicio de otras medidas de protección que esta Corte determine adoptar para el restablecimiento del imperio del derecho. Asimismo, pide, se ordene a FONASA a restituir los porcentajes en las sumas pagadas al Hospital Clínico de la Universidad de Chile que correspondan a la beneficiaria o a quien sus derechos represente, con reajustes e intereses de conformidad a la ley; todo ello, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que la recurrida Fondo Nacional de Salud (Fonasa), evacuó el informe solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes por carecer de fundamentos legales, con expresa condenación en costas. Asevera que en la especie, no se está en presencia de un derecho indubitado y preexistente. Por lo demás, pretender que a través de la presente sede cautelar se pueden obtener sentencias declarativas o constitutivas de derechos, las que sirvan para evadir los mecanismos que el ordenamiento dispone para ventilar estos conflictos de relevancia jurídica, entendiendo que el

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. Proveyendo el escrito folio 25: téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Ana María Rivera Álvarez, abogada a nombre de Mariechen Marlenne Ipinza Oberg, y de Mariechen Ingrid Del Carmen Oberg Camare, interponiendo recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud (FONASA), por el acto, a su parecer, ilegal y arbitr

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