MELO/INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Como causal subsidiaria se invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que, en lo relativo a la causal principal invocada, contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, la recurrente, luego de reseñar los antecedentes del proceso y el contenido del fallo, decanta su análisis en las consideraciones que a su juicio determinaron el yerro del sentenciador al calificar como de carácter laboral la relación jurídica que existió entre las partes. En tal sentido, afirma que los servicios prestados por la actora para el INE no se regían por las normas del Código del Trabajo, explicando que su representada se encuentra habilitada por ley para suscribir contratos de honorarios, con cláusulas que aunque puedan ser estimadas como índices de subordinación o dependencia en ningún caso mutar desde su carácter civil a uno laboral. Así, destaca que el propio sentenciador reconoce características de una relación civil en el texto de los contratos honorarios que analiza en su sentencia y que no son características propias de un contrato de naturaleza laboral, indicando en tal sentido la entrega de una boleta de honorarios como contrapartida de la remuneración pactada, el descuento del impuesto legal correspondiente, la obligación de cargo del trabajador de pagar las cotizaciones tradicionales mensualmente, la expresa declaración de inexistencia de subordinación y dependencia con la entidad contratante, todo lo cual hace incompatible que este tipo de contratos pueda ser determinado como de naturaleza laboral. Por ello, sostiene que las labores efectuadas por la actora en ningún caso generan una relación laboral de acuerdo al artículo 7 del Código de Trabajo, sino que se ciñen al contenido del convenio de honorarios celebrado por la actora de conformidad con l
Fundamentos
considerando anterior, la causal principal sobre la cual se fundamenta el reclamo procesal es aquella contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo el cual dispone que el recurso de nulidad procederá, además, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. En la Doctrina se ha discutido respecto a la similitud que posee esta causal con aquella contenida en el artículo 477 del mismo Código (que de manera subsidiaria ha sido invocada en esta causa). Así, se señala que al abordar la exigencia de la motivación jurídica de una sentencia se verá que “el proceso de aplicación de la ley es complejo y que al menos para su presentación esquemática está compuesto de fases diversas que parten desde la elección de la norma legal aplicable, su interpretación, la subsunción de los hechos probados en esa norma y la aplicación propiamente dicha que conduce a la solución del caso. Dentro de ese proceso se inserta la “calificación jurídica” que por cierto corresponde a una cuestión de derecho, desde que se refiere, a fin de cuentas, a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto. Esto que se dice lo hace ver el citado artículo 478 letra c) al señalar que la revisión permitida a través de la causal que establece esa norma tiene un límite, esto es que con ella no se puede modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, dejando de este modo en evidencia su carácter justamente jurídico.” (Astudillo Contreras, Omar, El Recurso de Nulidad Laboral, algunas consideraciones técnicas; Ed. Thomson Reuters, Abeledo Perrot, año 2012, p. 130). Conforme a lo que indica el autor precitado, aunque los antecedentes de la tramitación de las leyes que dieron origen a la reforma laboral no otorgan datos que pudieran arrojar luces sobre el aspecto diferenciador de esta causal con la que ella contemplada en el artículo 477, existen ciertas propuestas del Foro y la doctrina reiterada por la Corte Suprema al sostener que “…el recurso recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el
Fallo
fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos debieron estimarse constitutivos de la causal de despido invocada…. desconociendo que tal calificación corresponde a cuestiones de hechos que determinan los jueces de fondo dentro de la espera de sus atribuciones sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la ley intentada sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido de un trabajador es materia de interpretación del sentenciador utilizando para ellos la norma de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso...” (Rol 5.192-2005) La constatación de esas realidades marca un posible camino posible para acercarse al ámbito de esta causal y hacer pensar que su finalidad pudiera estar constituida por la necesidad de lograr algún espacio para la impugnación de las decisiones que se sostengan en esta clase de evaluaciones, asociadas a la calificación jurídica de los hechos asentados (pp. 131 -132). Igualmente es posible señalar que respecto del ámbito de la aplicación de la causa en estudio, el mismo autor indica que si la controversia se entronca con la naturaleza jurídica de los hechos, esto es la correspondencia que ellos puedan o no puedan tener con los elementos que configuran un contrato de trabajo, indudablemente el juez va a ejecutar una actividad identificable con la calificación jurídica y por lo mismo, pudiera estar abarcada por este motivo de invalidación. A partir de
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de mayo de dos mil veinticinco. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado don Alejandro Alberto Correa Chandía, por la demandada, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, por don Gabriel Ferrer Correa, Juez Suplente del Juzgado de Letras de Villa Alemana, en virtud d
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