SIN INFORMACION

HUICHAL FARÍAS ESTEBAN ROBINSON /TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de amparo en favor del adolescente Esteban Robinson Huichal Farías, y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, con motivo de la resolución de 25 de abril de 2025, que dispuso una orden de detención en su contra, bajo el RIT N°99 – 2025 de dicho tribunal Explica que se encuentra acusado en la causa referida como presunto autor del delito de robo por sorpresa del artículo 436 inciso 2° del Código Penal, encontrándose en grado de consumado, en calidad de autor, conforme el auto de apertura remitido al Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio, por el Juzgado de Garantía de la misma ciudad. Señala que el 25 de abril de 2025 no compareció a un juicio oral a la cual a juicio de la defensa no había sido legalmente citado, debido a que con fecha 18 de febrero de 2025 en audiencia de preparación de juicio oral señaló como forma especial de notificación un número telefónico, el +56990255251, conforme el artículo 31 de Código Procesal Penal. Asevera que este hecho no fue controvertido, por lo mismo el tribunal oral el 14 de abril de 2025 intenta notificar al amparado al número aportado, conforme a la siguiente notificación: “Certifico: que me intenté comunicar con el acusado ESTEBAN ROBINSON HUICHAL FARÍAS, RUN 0022347736-4, al número telefónico, 990855251, contesta mujer, señala ser la madre, al ser consultada por su hijo, refiere que no está con ella y que no tiene su número telefónico. San Antonio catorce de abril de dos mil veinticinco. RIT 99 - 2025 RUC 2400989585-6 Mario Soto Sepúlveda Jefe de unidad de testigos y peritos Tribunal de juicio oral en lo penal de San Antonio” Alega que de acuerdo con el tenor de la certificación, no hubo tal notificación y menos un apercibimiento conforme el artículo 33 de Código Procesal Penal, resultando fallido esta. Afirma que conforme las normas del Código Procesal Penal era hacer efectivo el apercibimiento del artículo 26 del mismo cuerpo legal y notificar al amparad

Fundamentos

considerando que dicho apercibimiento se encuentra contemplado para el señalamiento de domicilio del acusado, más no para aquel caso en que el acusado fija forma especial de notificación. Sin perjuicio de ello, se había intentado la notificación tanto al número telefónico como al domicilio registrado, por lo que estando válidamente emplazado se despachó orden de detención en su contra. Adjunta acta de audiencia respectiva. Que, a folio cinco, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, lo pretendido mediante el ejercicio de la presente acción constitucional es que se deje sin efecto la orden de detención despachada el 25 de abril de 2025 en contra del amparado, por estimar que la misma es ilegal, al haberse dictado sin el cumplimiento de las exigencias legales. Tercero: Que, por su parte, el tribunal recurrido sostiene que la orden de detención se dictó teniendo presente que el amparado fue notificado por cédula en su domicilio y además al teléfono que fijó como forma especial de notificación, por lo que se encontraba válidamente emplazado. Cuarto: Que, de los antecedentes allegados al recurso, y de lo expuesto por los intervinientes en estrados, no se avizora ilegalidad alguna en la actuación de la recurrida. En efecto, de la revisión de lo obrado ante el Juzgado de Garantía de San Antonio y el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la misma cuidad, fue el propio amparado quien señaló como forma especial de notificación el número telefónico en el cual fue finalmente notificado, conforme lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Penal, siendo de su responsabilidad el otorgamiento de un medio eficaz para su notificación, no obstando a lo anterior el hecho de que el llamado haya sido contestado por la madre del amparado. Quinto: Que, a mayor abundamiento, el amparado fue notificado por cédula en el domicilio que él mismo señaló en las audiencias desarrolladas, de manera que no es posible a juicio de estos sentenciadores sostener que el amparado no haya estado válidamente emplazado para asistir a la audiencia de juicio oral desarrollada el 25 de abril pasado, en atención a que la notificación se verificó en la forma solicitada por el amparado, y a mayor abundamiento, por cédula en su domicilio. Sexto: Que, habida cuenta de que la orden de detención fue dictada previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación procesal penal, es que se desestimará el presente arbitrio.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo en favor de Esteban Robinson Huichal Farías, y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-1304-2025.

Texto Completo (Preview)

Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Que, a folio uno se deduce recurso de amparo en favor del adolescente Esteban Robinson Huichal Farías, y en contra del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, con motivo de la resolución de 25 de abril de 2025, que dispuso una orden de detención en su contra, bajo el RIT N°99 – 2025 de dicho tribunal Explic

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