SIN INFORMACION

CAMPOS/ARZOBISPADO DE SANTIAGO

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Nicolás Soto Córdoba y Carlos Díaz Ulloa, en representación de doña Evelyn Solange Campos Torres, interponiendo recurso de protección en contra de la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicación (UNIACC) y del Centro de Atención Familiar (CAF) del Arzobispado de Santiago, por haber procedido a la reprobación de su práctica profesional y proyecto de título, actuación que considera ilegal y arbitraria ya que se realizó sin un debido proceso y sin

Fundamentos

fundamentos objetivos, vulnerando los derechos fundamentales consagrados en el artículo 19 N°s 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitan se deje sin efecto la reprobación y se ordene una nueva evaluación. Exponen que la recurrente ingresó a estudiar psicología en la Universidad UNIACC el año 2020 mediante convalidación de asignaturas desde la Universidad Santo Tomás. A comienzos del año 2024 comenzó su último año electivo encontrándose al día y aprobada en todas sus asignaturas. Cuenta con diversas maestrías en universidades españolas, incluyendo una Maestría Internacional en Neuropsicología, una en Psicopatología Criminal y un Master en Derecho Penal, todos apostillados por la Haya. Señalan que fue seleccionada para realizar su práctica profesional durante el primer semestre de 2024 en el Centro de Atención Familiar del Arzobispado de Santiago, iniciando sus actividades el 25 de marzo. Sus funciones incluían entrevistas clínicas, presentación de casos, aplicación de pruebas psicométricas, análisis de estudios de casos y confección de informes clínicos. Indica que desde el inicio enfrentó problemas de organización al no recibir una inducción adecuada ni los reglamentos internos del centro. Durante el mes de abril su supervisor de terreno don Santiago Velásquez León, respondió de manera autoritaria a sus consultas sobre la desorganización del CAF, iniciando una serie de acosos verbales que incluían términos despectivos y diagnósticos no profesionales. Exponen que el hostigamiento se intensificó con falsas acusaciones sobre incumplimiento de labores y ausencias injustificadas. Como consecuencia del estrés y ambiente hostil, desarrolló una alergia nerviosa, situación que fue informada tanto al centro de práctica como a las autoridades universitarias, sin obtener respuesta. Relatan que comunicó la situación al supervisor universitario Erick Millanao Toledo, quien minimizó los hechos sugiriendo que "aguantara un poco más". Posteriormente recibió amenazas de reprobación y sufrió modificaciones arbitrarias en la asignación de casos clínicos, situación que se agravó al coincidir con un viaje previamente autorizado a México para acompañar a su esposo en una intervención quirúrgica. Sostienen que la presentación de su segundo caso clínico fue duramente criticada siendo calificada como "deficiente" principalmente por no incluir la hipótesis comprensiva, ignorando otros aspectos positivos de su trabajo. Finalmente fue reprobada el 29 de julio de 2024, apenas dos días antes del término oficial del proceso académico, sin recibir fundamentos plausibles sobre la decisión. Paralelamente señalan que en su proyecto de investigación también enfrentó dificultades con su profesora guía doña Anaís Aluicio, quien después de solicitar ser coautora de la investigación y luego retractarse, la calificó con nota 3,3, a pesar de haber incorporado todas las observaciones previamente realizadas. En el aspecto jurídico argumentan que

Fallo

Por estas razones, solicitan que se acoja el recurso y se ordene a los recurridos hacer cesar los efectos de la reprobación de la práctica profesional y del proyecto de título, disponiendo que ambas actividades sean reevaluadas por profesionales idóneos y objetivos, conforme a los lineamientos de la institución educativa. Segundo: Que al evacuar el informe el Arzobispado de Santiago solicitó su rechazo con costas, planteando en primer término la inadmisibilidad del recurso respecto de la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, argumentando que el catálogo que establece el artículo 20 constituye una efectiva regla de exclusión, y que del numeral 3° del mencionado artículo solo procede la interposición del recurso en la hipótesis de vulneración que indica el inciso 5°, no siendo procedente respecto del inciso 4° invocado por la recurrente. En segundo lugar alegó la caducidad de la acción constitucional señalando que conforme al Auto Acordado N° 94-2015 existe un plazo perentorio de treinta días corridos como término fatal para la interposición del recurso. Indica que según los propios dichos de la recurrente el 29 de julio de 2024 recibió la notificación sobre su reprobación de la práctica profesional, fecha que marca el inicio del cómputo del plazo, por lo que habiendo transcurrido treinta y tres días corridos hasta la interposición del recurso el 31 de agosto es extemporáneo. Como tercer argumento plantea la falta de idoneidad de la acció

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. Al folio 27: estése a lo que se resolverá. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen los abogados Nicolás Soto Córdoba y Carlos Díaz Ulloa, en representación de doña Evelyn Solange Campos Torres, interponiendo recurso de protección en contra de la Universidad de Artes, Ciencias y Comunicación (UNIACC) y del Centro de Atenci

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