2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

ALCIA SERVICIOS S.A. CON /INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO COLCHAGUA

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Alexander Parada Tell, en representación de la parte reclamante Alcia Servicios S.A., y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus antecedentes RIT I-10-2024, caratulados “Alcia Servicios S.A con Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua”, que rechazó el reclamo judicial presentado en contra de la multa impuesta por Resolución N° 7458/24/33, de fecha 27 de junio de 2024, que impuso el pago de 40 unidades tributarias mensuales. El recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infraccionado el artículo 10 inciso final del mismo Código, solicitando a esta invalide la sentencia y dicte la de remplazo que deje sin efecto la multa que le fue cursada. Se declaró admisible el recurso de nulidad materia de esta controversia y en la audiencia de vista del recurso, el citado recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y la parte recurrida pidió el rechazo del mismo. Finalizadas las exposiciones de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se rechaza el reclamo en todas sus partes, debiendo cada parte pagar sus costas. SEGUNDO: Refiere que la multa fue cursada por el siguiente hecho:" No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al lugar o ciudad en que hayan de prestarse los servicios, habiéndose constatado que la cláusula segunda de los pactos contractuales indica "Que el trabajo se realizará dentro de la sexta región". Lo anterior respecto de los trabajadores Srs. Mireya Acevedo C.I. 16.621.264-2, Denise Baltierra C.I. 18.874.449-2, Ana Castro C.I. 12.780.773-6, Yovani Cofré C.I. 16.579.588-1, Juan Godoy C.I. 11.278.669-4, Julián Machuca C.I. 12.364.932-K, Julio Osorio C.I. 13.722.873-4, Edmond Rodnez C.I. 26.794.041-K, Julio Ubilla C.I. 13.097.964-5 y Isaac Campos 26.597.971-4". TERCERO: Que, el recurso de nulidad se basa únicamente en la causal contemplada en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infraccionado el artículo 10 inciso final del mismo Código. CUARTO: Señala la parte recurrente que, Alcia Servicios S.A. es una empresa del giro servicios externos, en específico, prestamos el servicio a empresas de servicios básicos (electricidad, agua potable, gas, etc.) de lectura de medidores, reparto de las boletas, corte y reposición del servicio, entre otros, servicio se presta en la vía pública, pasando por cada uno de los domicilios de los clientes de la empresa de servicios básicos y dentro del área de concesión de la misma. Para el cumplimiento del servicio se contrata a trabajadores en el cargo de lector repartidor. El área de trabajo de la empresa concesionaria Essbio y, por consecuencia, la de esta parte, se divide en áreas más pequeñas donde se alternan la toma de los registros de consumo y la entrega de boletas de consumo, ya que, como se puede entender fácilmente, no es necesario registrar el consumo más de una vez al mes en el mismo lugar,

Fallo

por tanto, los trabajadores se van moviendo de sector en los distintos días de trabajo del mes, pero siempre dentro de la sexta región. Por tanto, no se podría determinar de manera específica un lugar para la prestación de los servicios, ya que la naturaleza de los servicios implica moverse de sectores dentro del área de concesión de la empresa Esbbio. QUINTO: Que de acuerdo al considerando tercero de la sentencia del tribunal a quo “la controversia se centrará en determinar si efectivamente, las funciones desempeñadas por los trabajadores fiscalizados se enmarcan en la excepción establecida en el inciso final del artículo 10 del Código del Trabajo y si con ello la redacción de la cláusula presentada, los contratos de trabajo que fueron objeto de prueba son suficiente para dar cumplimiento a lo estipulado en la norma” SEXTO: Que el citado artículo 10 del Código del Trabajo señala lo siguiente: “El contrato de trabajo debe contener a lo menos las siguientes estipulaciones, N° 3, determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse el contrato para señalar dos más funciones específicas que sean alternativas o complementarias”. Luego, en su inciso final, el mismo artículo señala lo siguiente: “si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo todas las zonas geográficas que comprenda la actividad de la empresa, esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a

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Rancagua, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Alexander Parada Tell, en representación de la parte reclamante Alcia Servicios S.A., y deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en sus antecedentes RIT I-10-2024, caratulados “Alcia Servicios S.A

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