SIN INFORMACION

AEDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece el abogado DIEGO AEDO RODRÍGUEZ, por sí, domiciliado en la comuna de Frutillar, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio del recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliado a la isapre recurrida, con plan vigente UC SAN CARLOS 618, desde agosto de 2007. Dice que el plan mencionado posee una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Refiere que el día 02 de marzo de 2022, la circular N°396, dictada por la Superintendencia de Salud comenzó a regir, reglamentando la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el claro objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de la aseguradoras de salud. No obstante ello, reclama, la recurrida no ha aplicado en su plan de salud las nuevas normas legales y administrativas, lo cual reclama constituye una afectación a sus derechos, pues al tratarse de un contrato que él celebró en el año 2007, la Isapre no aplica la nueva normativa. Argumenta que las isapres han aplicado parcialmente la ley 21.331, pues sólo ofrecen planes de salud con cobertura amplia de salud mental a aquellas personas que ingresen desde su entrada en vigencia a un plan de salud, excluyendo a todos los afiliados con planes anteriores, lo que a su juicio es un acto arbitrario de la

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9, y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que la Isapre recurrida sostiene que el propio actor reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, y la circular 396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren, no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigencia. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas c

Fallo

por tanto, ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., deberá equiparar en su contrato de salud las prestaciones de salud mental a las de salud física en modalidad ambulatoria y hospitalizaciones por enfermedad psiquiátrica, en relación al porcentaje de cobertura, porcentaje de bonificación, y, topes anuales por beneficiario, en caso de resultar estas iguales o superiores. 3. Que, para dicho efecto la Isapre debe ajustar el plan de salud del recurrente en su sistema informático de acuerdo a los nuevos porcentajes de cobertura que ingresarán a su plan de salud. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Acompaña al recurso: 1.- Certificado de Afiliación del recurrente; 2.- Plan de salud del recurrente. A folio 6, informó la isapre recurrida, solicitando el rechazo del recurso por improcedente, pues la ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del año 2005 del Ministerio de Salud, y que será ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Por otra parte, reconoce la suscripción del plan de salud y la restricción de cobertura de prestaciones de salud mental, debido a que el citado plan fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 de fecha 11 de mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N° 396, normativa cuyo alcance sería sólo de los nuevos planes de salud, pues no exige la revisi

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, seis de mayo de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, comparece el abogado DIEGO AEDO RODRÍGUEZ, por sí, domiciliado en la comuna de Frutillar, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a lo

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