JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

CORTÉS/EASY RENT S.A.

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en estos autos Rol Corte 8-2024 Laboral, RIT O-75- 2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido por la parte demandante, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, que acoge parcialmente la demanda interpuesta por Luis Rodrigo Cortés Montenegro, en contra de Easy Rent S.A. y Otras, sólo en la parte que rechaza o no reconoce el régimen de subcontratación de la parte demandante en contra de las demandadas solidarias/subsidiarias, y luego, acto seguido, dicte sentencia de reemplazo, acogiendo lo solicitado por su parte, sin perjuicio del ejercicio –por parte del Tribunal Ad Quem- de las facultades de oficio que le confiere el inciso 2º del artículo 479 del Código del Trabajo. Recurre de nulidad la parte demandante, a través del abogado Juan Pablo Urbina Sotelo, quien interpone como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y solicita que se deje sin efecto el fallo impugnado, en la parte que indica, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluido los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, tal como se adelantó, la actora señala que interpone como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; para lo cual sostuvo que, la sentencia recurrida adolece de vicio que habilita a esta parte a interponer el presente recurso invocando el mencionado artículo 478 letra b) del Código del Ramo, toda vez que ha sido dictada con infracción al sistema probatorio de la sana crítica, sosteniendo que, se han vulnerado las reglas de la lógica, en dos dimensiones: (i) La ley fundamental de la coherencia, mediante la cual se deduce el principio formal de la no contradicción; y (ii) La ley fundamental de la derivación mediante la cual se extrae el principio de la razón suficiente, y señala que, ambos fueron vulnerados en el presente caso. Reproduce los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, y posteriormente indica que, en el caso de autos, las demandas son solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que fueron declaradas en la sentencia impugnada, toda vez que el actor fue contratado por su ex empleador, para desempeñarse en la obra denominada “PSICULTIURA ASTILLEROS”, ubicada en camino astilleros S/N, Pargua, de la comuna de Calbuco, que, , fue encargada a la demandada Constructora Lahuén S.A. y cuya propietaria es la empresa Multisea S.A., en virtud de un vínculo contractual existente entre ambas demandadas, por lo que, en mérito de lo anterior, nos encontramos dentro de la hipótesis del artículo 183- A del Código del Trabajo, disposición legal que define y establece cuales son los elementos que por ley se exigen para encontrarnos ante trabajo en régimen de subcontratación, esto es, trabajo “realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador a un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta o riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”. Señala que, en su calidad de ex trabajador de la empresa Easy Rent S.A., el demandante realizó labores permanentes y habituales en beneficio de Constructora Lahuén S.A. y de la mandante Multisea S.A., las que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las indemnizaciones eventuales e indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral según lo dispone el artículo 183-B y que en su inciso 4 dispone que “el trabajador , al entablar la demanda en contra de su empleador directo podrá hacerlo en contra de todos aquellos que puedan responder de su

Fallo

fallo impugnado, en la parte que indica, dictándose sentencia de reemplazo que rechace la demanda. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, concluido los alegatos se comunica que la causa ha quedado en estudio. Considerando: Primero: Que, tal como se adelantó, la actora señala que interpone como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; para lo cual sostuvo que, la sentencia recurrida adolece de vicio que habilita a esta parte a interponer el presente recurso invocando el mencionado artículo 478 letra b) del Código del Ramo, toda vez que ha sido dictada con infracción al sistema probatorio de la sana crítica, sosteniendo que, se han vulnerado las reglas de la lógica, en dos dimensiones: (i) La ley fundamental de la coherencia, mediante la cual se deduce el principio formal de la no contradicción; y (ii) La ley fundamental de la derivación mediante la cual se extrae el principio de la razón suficiente, y señala que, ambos fueron vulnerados en el presente caso. Reproduce los considerandos décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, y posteriormente indica que, en el caso de autos, las demandas son solidariamente responsables de las obligaciones dinerarias que fueron declaradas en la sentencia impugnada, toda vez que el actor fue contratado por su ex empleador, para desempeñarse en la obra de

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Puerto Montt, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en estos autos Rol Corte 8-2024 Laboral, RIT O-75- 2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se ha deducido por la parte demandante, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés, que acoge parcialmente la demanda interpuesta por Luis Rodrigo Cortés Montenegro, en contra d

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