MARTIN/ATENTO CHILE S.A.
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Por sentencia dictada con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-443-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se acogió parcialmente la demanda presentada por Luis Miguel Martin Fernández en contra de ATENTO CHILE S.A., condenando a esta última a pagar al primero el recargo legal del 30 % sobre la indemnización por años de servicio, con los incrementos que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo, rechazando lo demás pedido en la demanda, específicamente y en lo que ahora interesa, la petición de restituir el aporte del empleador al fondo de cesantía descontado del pago efectuado al trabajador. Contra dicho fallo recurrió el demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la recurrente funda su causal de nulidad en la infracción de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, sosteniendo que, habiéndose declarado injustificado el despido, correspondía ordenar el pago del aporte al seguro de cesantía, descontado por la demandada en el finiquito, por la suma de $1.023.018, argumentando que si bien el artículo 13 aludido, faculta en ciertos casos a los empleadores a obrar de esa manera, ello sólo resulta procedente cuando la causal de necesidades de la empresa invocada se ajustare a derecho, cuestión que no ocurrió en la especie, según lo declara la propia sentencia recurrida. Concluye que la infracción legal denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo, en su parte dispositiva, a rechazar la petición de pago del monto de $1.023.018 correspondiente al aporte del empleador al seguro de cesantía descontado por la demandada. del finiquito del actor. 2°.- Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 3°.- Que el citado artículo 13 de la ley 19.728, establece: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley dispone: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios”. Y agrega en el inciso 2º: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. 4°.- Que, del simple tenor de las reglas antes transcritas, se desprende que, para que ella opere, es necesario que el descuento del saldo de la cuenta individual del trabajador por cesantía se haya debido efectivamente a las necesidades de la empresa. Por ende, si el trabajador ha recurrido a la justicia para que se pronuncie sobre la validez de esa causal de término de los servicios, en relación con el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicios y de la restitución de esos fondos descontados en el finiquito, los efectos que se derivan de aquella pretensión quedan en suspenso hasta la decisión jurisdiccional. Aho
Fallo
fallo recurrió el demandante por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. CONSIDERANDO: 1°.- Que la recurrente funda su causal de nulidad en la infracción de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, sosteniendo que, habiéndose declarado injustificado el despido, correspondía ordenar el pago del aporte al seguro de cesantía, descontado por la demandada en el finiquito, por la suma de $1.023.018, argumentando que si bien el artículo 13 aludido, faculta en ciertos casos a los empleadores a obrar de esa manera, ello sólo resulta procedente cuando la causal de necesidades de la empresa invocada se ajustare a derecho, cuestión que no ocurrió en la especie, según lo declara la propia sentencia recurrida. Concluye que la infracción legal denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que condujo, en su parte dispositiva, a rechazar la petición de pago del monto de $1.023.018 correspondiente al aporte del empleador al seguro de cesantía descontado por la demandada. del finiquito del actor. 2°.- Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto
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C.A. de Santiago Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia dictada con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-443-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se acogió parcialmente la demanda presentada por Luis Miguel Martin Fernández en contra de ATENTO CHILE S.A., condenando a esta última a pagar al primero el reca
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