ORTIZ/CORP MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS TRASPASADOS DE RANCAGUA
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Con fecha 14 de noviembre del 2024 comparece Rogers Mariángel Oviedo, Abogado, en favor de doña Lilian Loreto Ortiz Huerta; de doña María Gabriela Maturana Rivera y de doña Marianne Andrea Hocker Lema, quien interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, Corporación de Derecho Privado, representada legalmente por su Secretario General don Raúl García Molina, por el acto ilegal y arbitrario consistente en que la Comisión Evaluadora del Concurso convocado por la Resolución N° 815/2024, fue conformada fuera de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, al incluir en las bases a integrantes no contemplados en dicha normativa, lo que vulneraría las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°s 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile. Funda su recurso en que dicho Concurso Público tiene su antecedente inmediato en la Resolución N°298 de 15 de marzo de 2024, por la cual la recurrida, convocó a oposición de antecedentes para proveer el cargo de Director en 5 Centros de Salud Familiar, de establecimientos bajo su administración. Agrega que se conculcó el artículo 32 de la Ley N° 19.378, al no haber sido aprobadas las bases del Concurso por Concejo Municipal de Rancagua, lo que llevó a que mediante la Resolución N° 530 de 27 de mayo de 2024, la CORMUN revocara el referido llamado a Concurso Público a fin de subsanar los vicios que el mismo adolecía y que el 26 de agosto del año 2024, nuevamente convoca al Concurso Público para proveer los mismos 5 cargos de Director de Salud señalados. Sostiene que nuevamente vuelve a incurrir en vicios de legalidad que afectan la validez del certamen al contravenir en la Conformación de la Comisión Calificadora del Concurso lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 19.378. Precisa que las Bases del actual Concurso han incorporado en la Comisión, en el numeral IV, N°4, de las misma
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la extemporaneidad alegada por el recurrido, fundada en que el acto que produce la supuesta vulneración sería la Resolución N°815 de fecha 29 de agosto del 2024, resolución que además aprueba e informa el cronograma relativo al concurso público aprobado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N°204 del 2024, lo cierto es que según dicho cronograma, el mismo debería estar resuelto el día 18 de noviembre de 2024, asumiendo los cargos seleccionados el día 20 de noviembre de 2024, por lo que debe entenderse que sólo en ese momento se materializa la vulneración, a juicio del recurrente y por lo tanto la alegación de extemporaneidad será desechada. TERCERO: Que, el acto que se reclama como ilegal y arbitrario consiste en que la Comisión Evaluadora del Concurso convocado por la Resolución N° 815/2024, fue conformada fuera de lo previsto en el art. 35 de la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud, al incluir en las bases a integrantes no contemplados en dicha normativa, lo que vulneraría las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 2, 3 y 16 de la Constitución Política de la República de Chile. CUARTO: Que, al informar la recurrida, alega la inexistencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, ya que como se desprende del recurso las actoras tenían conocimiento desde su génesis de las supuestas irregularidades del proceso y no se explica en el arbitrio de qué forma esa presunta acción genera un agravio o vulneración de las garantías constitucionales cuya conculcación se denuncia. QUINTO: Que, el artículo 35º de la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Primaria de Salud Municipal, del Ministerio de Salud, establece que: “La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer una comisión de concursos, la que hará los avisos necesarios, recibirá los antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la calificación de cada postulante. Esta comisión estará integrada por: a) El director del Departamento de Salud Municipal o de la Corporación, según corresponda, o sus representantes. b) El director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa. c) El jefe que corresponda de conformidad a la estructura definida en virtud del artículo 56 a la Art. 2º Nº9 a) unidad en la que se desempeñará el funcionario. En los concursos para proveer el cargo de director de establecimiento, el integrante señalado en la letra b) será reemplazado por un director de otro establecimiento de la comuna, e
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Lilian Loreto Ortiz Huerta; de doña María Gabriela Maturana Rivera y de doña Marianne Andrea Hocker Lema, en contra de la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 2511-2024 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, seis de mayo de dos mil veinticinco. Visto: Con fecha 14 de noviembre del 2024 comparece Rogers Mariángel Oviedo, Abogado, en favor de doña Lilian Loreto Ortiz Huerta; de doña María Gabriela Maturana Rivera y de doña Marianne Andrea Hocker Lema, quien interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Servicios Públicos Traspasados de Rancagua, Cor
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