SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESA BANCO RIPLEY S.A./BANCO RIPLEY S.A
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-8292-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A. con Banco Ripley S.A.”, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, declarando la nulidad de la cláusula vigésima del contrato colectivo suscrito entre las partes, con costas. En contra de este fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, como alegación principal, por infracción del artículo 453 N° 3 del mismo código; en subsidio, en su variante de vulneración de garantías, en particular del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y, finalmente, vuelve al segundo acápite del artículo 477, alegando la conculcación de los artículos 324 del Código del Trabajo y 48 del Código Civil. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, según se observa, el recurso se sustenta en tres causales de nulidad, una principal y otras dos subsidiarias, todas del artículo 477 del Código del Trabajo, a saber: a) En su variante de infracción de ley, por vulneración del artículo 453 N° 3 del citado código, en atención a que el tribunal no recibió la causa a prueba, pues entendió que el asunto era una mera cuestión de derecho, aplicando el artículo 48 del Código Civil para interpretar la duración del contrato colectivo conforme al artículo 324 del código del ramo, ignorando que, atendidas las argumentaciones de las partes, era fundamental determinar la voluntad e interpretación que éstas habían conferido históricamente a la cláusula vigésima del contrato colectivo, que regula la vigencia de la convención, por lo que se hacía necesario recibir la causa a prueba. En efecto, en estos autos existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos alegados por su parte, estos son: (i) que la cláusula de vigencia fue propuesta por el sindicato en su proyecto de contrato colectivo; (ii) que existen contratos colectivos anteriores con la cláusula del mismo tenor, terminando todos el 31 de julio; (iii) la interpretación que las partes han hecho de las estipulaciones sobre la vigencia de los contratos colectivos anteriormente celebrados y; (iv) que en la mediación quedó en evidencia que las partes tenían perfecto conocimiento que el contrato terminaba al concluir el mes 24, lo que ocurría el 31 de julio. Todos estos hechos resultaban pertinentes al asunto sometido a conocimiento del tribunal, y no fueron reconocidos por la contraria en su demanda, de modo que eran litigiosos y sustanciales para dirimir la cuestión debatida. Por ello la pertinencia de aportar prueba; tanto que ambas partes ofrecieron prueba documental, la que fue incorporada ad effectum videndi, dado que no se les permitió rendir propiamente la prueba. Esto último evidencia la impropiedad de la forma de proceder del juez. Si bien es efectivo que el asunto debatido lleva implícito determinar una cuestión de derecho, lo cierto es que esto no sólo conllevaba dilucidar cómo se aplica el artículo 324 del Código del Trabajo en relación con el artículo 48 del Código Civil, sino también determinar cómo las partes han interpretado la cláusula de vigencia del contrato colectivo, pues a diferencia de lo razonado por el juez, las alegaciones de su parte en relación con la interpretación que los contratantes le confirieron al contrato y la conciencia de lo pactado, no pueden resultar accesorias o circunstanciales, en atención a que de estos elementos es posible desentrañar la voluntad para determinar el alcance y sentido de las estipulaciones. En consecuencia, el
Fallo
fallo infringe las normas del procedimiento laboral al no dictar la interlocutoria de prueba, y así omitir la determinación de la interpretación que las partes le han dado a la estipulación, limitando la controversia a los plazos de vigencia de los contratos colectivos conforme al citado artículo 324 y su cómputo de acuerdo con el artículo 48 del Código Civil, pese a haberse alegado su improcedencia. En lo tocante al artículo 453 N° 3 del código laboral, afirma que no resulta facultativo para el tribunal recibir la causa a prueba cuando ello fuera procedente, sino que es imperativo, debiendo fijar los hechos a ser probados, salvo en el caso de que no se verifiquen aquellos que revistan el carácter de sustanciales, pertinentes y controvertidos, oportunidad en que el tribunal debe dar por concluida la audiencia y dictar sentencia. De seguir el razonamiento de la sentencia, y entender que este es un asunto puramente de derecho, en el cual habría que aplicar los cómputos del artículo 48 del código de Bello, en relación con la duración de la extensión de los contratos del artículo 324 del Código del Trabajo se llegaría al absurdo de una superposición de contratos colectivos, pues la extensión de los efectos por un día, conlleva también, que deben seguir o debieron haber seguido la misma suerte los contratos colectivos anteriores, lo que choca con la vigencia del inmediatamente posterior, pues aquel comienza sus efectos el día siguiente al que termina el anterior. De ser así ento
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-8292-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A. con Banco Ripley S.A.”, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, declarando la nulidad de la cláusula vigésima del contr
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