TESORERIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (GGDD)/TAITO Y COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de 17 de diciembre de 2024, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. C-16099-2024, que rechazó los incidentes de abandono del procedimiento y nulidad procesal relacionados con los autos administrativos Rol Nro. 11752-2023, de la Tesorería Regional Metropolitana de Santiago. Segundo: Que, respecto del abandono del procedimiento, ha de tenerse en consideración que el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario es una sola unidad procedimental, que si bien cuenta con dos fases, una administrativa ante el Tesorero Regional o Provincial como juez sustanciador, y otra judicial ante el tribunal ordinario competente, constituye un solo procedimiento que se desarrolla consecutivamente, por lo que el cómputo del plazo para declarar abandonado el procedimiento no se interrumpe por la sola circunstancia de pasar de una fase a otra, sino únicamente por renuncia que el legislador ha regulado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, de esta forma, para resolver la incidencia que nos ocupa, el tribunal debe considerar la inactividad procesal desde la última gestión útil realizada, independientemente de la fase en la que se ha producido y, de ese modo, la circunstancia de que corresponda al Tribunal Ordinario pronunciarse sobre la procedencia de la excepción opuesta, de conformidad con el inciso 4° del artículo 179 del Código Tributario, no obsta a que pueda declarar el abandono del procedimiento cuando ha transcurrido el plazo legal en la fase previa administrativa sin que se hayan efectuado gestiones útiles para su prosecución. Cuarto: Que, en la especie, al encontrarse pendiente de resolución la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, la incidencia promovida debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, en ese escenario, del mérito de los antecedentes que constan en el proceso de primera instancia, aparece que entre la resolución dictada por el Tesorero Provincial el 21 de agosto de 2023, que tuvo por opuesta la excepción de prescripción a la ejecución y aquella que la rechazó en dicha sede, dictada el 26 de julio de 2024, aparece cumplido en exceso el término de seis meses previsto en el dicha norma, de tal forma que corresponde que éste sea acogido, en atención a la inactividad que se advierte de quien tenía el impulso procesal.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: I.- Se revoca en lo apelado la resolución de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol Nro. C-16099-2024, en cuanto rechazó el abandono de procedimiento solicitado y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el referido incidente, cuyos efectos alcanzan lo obrado en el Expediente Administrativo Nro. Rol Nro. 11752-2023 Santiago, que se tramita ante el Tesorero Regional Metropolitano y, en consecuencia, se declara abandonado dicho procedimiento. II.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida resolución. Acordada la revocatoria con el voto en contra de la ministra Rutherford, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada también en cuanto rechaza el incidente de abandono de procedimiento, teniendo para ello especialmente en consideración los siguientes fundamentos: 1°) Que no obstante tratarse de dos fases de un mismo procedimiento, ello no implica que la inactividad del juez sustanciador en la etapa administrativa pueda ser alegada como fundamento para sostener el abandono ante el juez civil, pues la competencia de este último se encuentra limitada expresamente por el artículo 179 inciso 4° del Código Tributario al pronunciamiento sobre las excepciones que le han sido remitidas y a las incidencias promovidas en dicha sede. 2°) Que la propia normativa tribut
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C.A. de Santiago Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la resolución de 17 de diciembre de 2
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