MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ BARRÍA, FREDO DIDIER CARVALLO PADILLA / COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN REP. POR DON JORGE GUTIÉRREZ SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
6 de mayo de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 5 de diciembre de 2024, comparece Pablo Ignacio Carvallo Sánchez, abogado, en representación de doña MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ BARRÍA y don FREDO DIDIER CARVALLO PADILLA, ambos padres de la menor de edad de iniciales R.F.C.S., de 17 años, interponiendo recurso de protección en contra del COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN DE PUERTO MONTT, representado por don Jorge Gutiérrez Sepúlveda, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en no activar los protocolos ante actos que afectan la identidad sexual de su hija. Refieren, en lo pertinente, que la menor de edad ha enfrentado diversas dificultades personales durante la enseñanza media, dando cuenta de varios episodios. Durante el año 2023, fue ilegítimamente perseguida por una inspectora, quien la sancionaba por hechos que no había cometido, tratándola de “una vergüenza” para el colegio y acusándola de faltar el respeto por no llevar el uniforme oficial a una misa. En el segundo semestre de 2024, la adolescente padeció un cuadro depresivo, siendo anotada negativamente en el sistema Edufácil por no asistir a una evaluación PAES, a pesar de contar con licencia médica. A fines de ese año, fue injustamente sindicada como sospechosa del robo de una prueba. El hecho que motiva el presente recurso ocurrió el 7 de noviembre de 2024, a las 10:00 horas, cuando la menor de edad fue alertada por una compañera de curso de que su nombre había sido escrito en diversos lugares del colegio con mensajes ofensivos, peyorativos, calumniosos, burlescos, irónicos, denigrantes, groseros e inapropiados, alusivos a su identidad sexual. Ante ello, la reacción del Colegio fue tardía o inexistente, sin activarse los protocolos establecidos en su Reglamento Interno de Convivencia Escolar “RICE 2024”, el cual contempla medidas de apoyo para presuntas víctimas de violencia escolar y/o vulneración de derechos. Señalan que solo tras una llamada del padre de la alumna, se ofreció contención, y que la subdirectora de Formaci
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de los derechos enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los impidan, amaguen o entorpezcan. Segundo: Que el objeto de la acción consiste en que la parte recurrente estima ilegal y arbitraria la omisión del Colegio en activar el protocolo interno ante hechos que afectaron la identidad sexual de su hija. Tercero: Que la recurrida sostiene que el recurso excede el marco de la acción de protección, dado que no se solicita restablecer el imperio del derecho y, además, la menor ya egresó del establecimiento. Asimismo, indica que se adoptaron medidas, aunque no se logró identificar a los responsables. Cuarto: Que del mérito de los antecedentes aportados por las partes a esta causa, en especial, el documento sindicado “fase de indagación activación de protocolo 4: maltrato escolar entre pares”, se logra advertir que el establecimiento educacional dio inició a activar el protocolo interno, regulado en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, por cuanto ante la denuncia recibida el día 7 de noviembre de 2024, se dio inicio a una investigación interna, primeramente recopilando y efectuando indagatorias de entrevistas a Inspectora, orientadora de enseñanza media, auxiliares de aseo y estudiantes. Luego se revisaron cámaras de vigilancias, procediendo a la clausura temporal del baño de mujeres para, finalmente, proceder a pintar las paredes de los baños. No obstante, la investigación realizada no dio resultados en orden a sindicar e individualizar a las personas responsables de las escrituras aludidas a la alumna de aquella época, puesto que la falta de evidencia o prueba directa, testigos directos, no permitieron individualizar a un responsable. De conformidad al propio Reglamento Interno de Convivencia Escolar, que establece en el Protocolo 5, sobre Acoso Escolar, regula que, una vez recibida la denuncia, el funcionario a quien se le develó la información debe registrar por escrito y guardar los antecedentes del caso, de manera de que estén a disposición de las autoridades del Colegio tanto para la ejecución del protocolo correspondiente, como para activar los procedimientos judiciales que pudieran corresponder para el caso en particular, debiendo informar a los padres, cuidadores o apoderados apenas se tome conocimiento de la denuncia. Considerando el carácter de presunto maltrato reiterado en contra de víctima vulnerable o indefensa que implica el Bullying/Ciberbullying, el encargado del protocolo dispondrá medidas preliminares de carácter preventivo y/o de apoyo para los involucrados, en especial para el o los presuntos afectados, solicitando las autorizaciones que sean necesarias para ejecutarlas. Bajo tales premisas fácticas, es posible advertir que el establecimi
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Puerto Montt, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, con fecha 5 de diciembre de 2024, comparece Pablo Ignacio Carvallo Sánchez, abogado, en representación de doña MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ BARRÍA y don FREDO DIDIER CARVALLO PADILLA, ambos padres de la menor de edad de iniciales R.F.C.S., de 17 años, interponiendo recurso de protección en contra del COLEGIO INMACULADA CONCEPCIÓN DE PU
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