SIN INFORMACION

DORSAINVIL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIÓN

Rol

Fecha

7 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el pasado 10 de enero, comparece Jorge Correa Fuentes, en favor de Lericois Dorsainvil, empleado, de nacionalidad haitiano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.265.178-9, quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, servicio público, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, con motivo de la demora excesiva pronunciamiento de la solicitud de residencia definitiva presentada por la parte recurrente antes de 18 de abril d 2023, (no recuerda pues extravío la solicitud) lo que vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, indica que, efectuó la solicitud de residencia definitiva, debido a la falta de respuesta en la solicitud ingresada y habiendo transcurrido más de 1 años y medio, sin que a la fecha haya obtenido un acto terminal sobre su solicitud, la ha mantenido en un estado constante de preocupación e incertidumbre Señala que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, destacando el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade que dicha norma, dispone que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento que se trate en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afecta a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9, se refiere al principio de economía procedimental, el cual manda a la Administración a responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, refiere que el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. En consecuencia, el tiempo transcurrido desde el ingreso de la solicitud hasta la fecha, infringe el plazo establecido por la ley N° 19.880 sobre de duración de los procedimientos administrativos, superando con creces este tiempo la parte recurrida. Finaliza solicitando, tener por interpuesto recurso de protección, acogerlo, disponiendo las medidas necesarias para restablecer y salvaguardar el imperio del derecho y, en definitiva, se ordene al Servicio Nacional de Migraciones a emitir el pronunciamiento respecto de la solicitud ingresada conforme a derecho y los requisitos establecidos. Segundo: Que a folio N° 5, comparece Mercedes Leigh Arbizu, abogada, del Servicio Nacional de Migraciones y, en primer lugar, solicitó la inadmisibilidad del recurso, fundado e

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. Sexto: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extemporaneidad de la acción o al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías fundamentales. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado que alega el recurrente como vulneratorio, esto es, el no pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva se mantiene vigente, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la lectura del escrito de la recurrente se advierte que se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, en específico, de igualdad ante la ley, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad. Por lo razonado, corresponde que se rechace la declaración de inadmisibilidad pedida por la recurrida. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3, esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no f

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C.A. de Talca Talca, siete de mayo de dos mil veinticinco. Visto y Considerando: Primero: Que el pasado 10 de enero, comparece Jorge Correa Fuentes, en favor de Lericois Dorsainvil, empleado, de nacionalidad haitiano, cédula de identidad para extranjeros N° 26.265.178-9, quien deduce acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, servicio público, representado por su Director

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