6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ CLAUDIO ANDRÉS ROJAS GARCÍA. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

6 de mayo de 2025

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 1008-2025 penal, correspondiente a la causa R.I.T. N°244-2024, R.U.C. N°2.200.024.589-9, seguida ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se resolvió lo que a continuación se indica: “I.-Que se absuelve a Claudio Andrés Rojas García, ya individualizado, del cargo que, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado con placa patente falsa, le efectuara el Ministerio Público, presuntamente perpetrado el 7 de enero de 2022 en la comuna de La Granja. II.-Que se condena a Claudio Andrés Rojas García, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y MULTA de 40 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas; a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado mínimo y MULTA de $14.596.223, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado y a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, todos consumados y perpetrados el 7 de enero de 2022, en la comuna de La Granja. III.-Que, atendida la extensión de las penas impuestas, no se concede al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216 y, en consecuencia, deberá cumplir real y efectivamente las penas aplicadas, comenzando por la más grave, la que se le contará desde el día el 7 de enero de 202

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, "cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)" del mentado código adjetivo, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal. Segundo: Que el recurrente argumenta que el yerro se verifica en el motivo octavo de la sentencia que se revisa, pues la afirmación realizada en tal motivo carece de sustento suficiente, por no encontrarse respaldada por una valoración lógica de los medios probatorios. En primer término esgrime que existe una “deficiente valoración de los testimonios y contradicciones en el relato de los hechos”,(sic) refiere que en el motivo undécimo la sentencia basa su convicción, en la declaración de dos testigos, don Nicolás Ariel Meza Rivera y don Pablo Andrés García Ortez, que se califican como "coincidentes en lo medular","...cita en forma íntegra tal considerando y manifiesta que sin embargo, los hechos así descritos, en tanto es lo que concluye el tribunal, no satisfacen las exigencias del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, ya que se omite un análisis crítico de las contradicciones presentes entre los distintos medios probatorios. Afirma que de ambos relatos se puede evidenciar una contradicción de los funcionarios de Carabineros, o una discordancia y falta de claridad frente a sus dichos respecto a la cantidad de personas que había en el lugar de los hechos. En primer lugar, refiere que el testigo García Ortiz señala que "sale una persona quien se identifica como Claudio Andrés Rojas García, encargado del inmueble, el cual autoriza el ingreso al domicilio para verificar el vehículo firmando el acta de entrada y registro voluntario". Añade que “al señalar esto podemos evidenciar que no era la única persona en el lugar ya que lo sindican como encargado del lugar y no como el único en el lugar o la persona que se encontraba en el lugar, lo cual nos da una interpretación de que había más personas. Además, el término ’encargado’ se entiende como que él era el que mandaba a los demás presentes en el lugar, asociándolo inmediatamente a la presencia de más personas en el lugar.” Expone a su vez “Por otro lado, el que el haya firmado o permitido la entrada y registro de manera voluntaria del lugar lo presenta como una persona neutra que no tenía conocimientos de las sustancias y elementos ilícitos en el lugar y menos de la calidad de robado del vehículo que de manera voluntaria permite su revisión.” E indica que “es dable señalar que en su declaración señala "Con esos antecedentes, se procede a la detención de esa persona ya que era el encargado" Afirma que “esto nuevamente deja de manifiesto o por lo menos da indicios de que el imputado no era el único en el inmueble ya que se le detiene a él por ser el ‘encargado’ y no por ser la única persona en el lugar.” Sosteniendo que “El testigo

Fallo

fallo el día de hoy. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, "cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)" del mentado código adjetivo, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal. Segundo: Que el recurrente argumenta que el yerro se verifica en el motivo octavo de la sentencia que se revisa, pues la afirmación realizada en tal motivo carece de sustento suficiente, por no encontrarse respaldada por una valoración lógica de los medios probatorios. En primer término esgrime que existe una “deficiente valoración de los testimonios y contradicciones en el relato de los hechos”,(sic) refiere que en el motivo undécimo la sentencia basa su convicción, en la declaración de dos testigos, don Nicolás Ariel Meza Rivera y don Pablo Andrés García Ortez, que se califican como "coincidentes en lo medular","...cita en forma íntegra tal considerando y manifiesta que sin embargo, los hechos así descritos, en tanto es lo que concluye el tribunal, no satisfacen las exigencias del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, ya que se omite un análisis crítico de las contradicciones presentes entre los distintos medios probatorios. Afirma que de ambos relatos se puede evidenciar una contradicción de los funcionarios de Carabineros, o una discordancia y falta de c

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San Miguel, seis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N° 1008-2025 penal, correspondiente a la causa R.I.T. N°244-2024, R.U.C. N°2.200.024.589-9, seguida ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de trece de marzo de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se resolvió lo que a continuación se indica: “I.-Que se absuelve a

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